REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien realizó una pequeña síntesis de los hechos de fecha 13 de febrero del presente año, presentando formal acusación contra el ciudadano YEFERSON ALBERTO CARRIZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas TORO NÚÑEZ LUZ MARY, NÚÑEZ YOHANA CAROLINA, NÚÑEZ TORO ELSY, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos en contra del imputado antes identificado, que se imponga una medida cautelar a dicho ciudadano, y solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima . Es todo.”

Se imputa el siguiente hecho:
El día 13.02.2008, aproximadamente a las 8.00 de la noche, y YEFERSON CARRIZO amenazo a las victimas si lo denunciaban y las golpeo con una botella..-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien se identificó como: ELSY MARIA NÚÑEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº 20.402.618 (quien no mostró cédula de identidad, mostró carnet de estudiante) quien manifestó: “Como el nos amenazo que si lo denunciamos, la mujer de el nos llama, anoche un tipo nos quería montar en un carro obligadas, yo le dije a la mujer de el, que nos deje tranquilas porque el esta aquí, pero la mujer de el nos llama, y a mi me da miedo porque yo estudio de noche, eran dos tipos en un carro, todos raros con el cabello pincho, nos dijeron a no se van a montar y abrieron la puerta del carro, mi hermana se hizo que saco un celular y les dijo que iba a llamar a la policía, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien se identificó como: LUZ MARY TORO NÚÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 23.594.049, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Niego, rechazo y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado y solicito la apertura a Juicio, es todo”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido la Juez le explico al YEFERSON ALBERTO CARRIZO los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: YEFERSON ALBERTO CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 18.984.779 (no presentó) venezolano de 19 años de edad, hijo de Yamilet Coromoto Alberto Bastidas, natural de Valera estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio sin trabajo estaba cumpliendo arresto domiciliario, residenciado en el Sector La Floresta Calle los Ramos casa 102 color azul cerca de la Bodega de Alexis, Municipio Pampanito estado Trujillo, quien expuso: “Yo no mande a nadie hacerle daño a las señoras”. …
.….
Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: YEFERSON ALBERTO CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 18.984.779 (no presentó) venezolano de 19 años de edad, hijo de Yamilet Coromoto Alberto Bastidas, natural de Valera estado Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio sin trabajo estaba cumpliendo arresto domiciliario, residenciado en el Sector La Floresta Calle los Ramos casa 102 color azul cerca de la Bodega de Alexis, Municipio Pampanito estado Trujillo, quien expuso: “Me voy para Juicio Oral y Publico “

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a la y oposición de las partes, y argumentos contrarios.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: trancripcion de novedad, entrevista de AMARILYS TORO, ELSY TORO, LUZ TORO, JOHANA TORO, CARLOS VERGARA, e informe medico legal; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano YEFERSON ALBERTO CARRIZO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de las ciudadanas Núñez Yohana Carolina, Núñez Toro Elsy y Toro Núñez Luz Mary y por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de las ciudadanas Núñez Yohana Carolina, Núñez Toro Elsy y Toro Núñez Luz Mary. Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto Homero Urbina quien declarara sobre Reconocimiento Médico legal de las tres victimas. Testigos: Declaraciones de las tres victimas Elsy Toro, Luz Mary Toro Yohana Toro quienes son testigos y victimas. Declaración del testigo Carlos Vergara quien declara quien es testigo presencial y Amarilis Toro quien es testigo presencial por haber trasladado a las victimas hasta el Hospital cuando llegaron lesionadas. Documentales en cual se admite de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admite Informe Médico Legal Nº 212 practicado a las tres ciudadanas victimas. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que el acusado, no admitiò el hecho imputado, por el contrario pidiò ir a juicio.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano YEFERSON ALBERTO CARRIZO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de las ciudadanas Núñez Yohana Carolina, Núñez Toro Elsy y Toro Núñez Luz Mary y por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de las ciudadanas Núñez Yohana Carolina, Núñez Toro Elsy y Toro Núñez Luz Mary. Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto Homero Urbina quien declarara sobre Reconocimiento Médico legal de las tres victimas. Testigos: Declaraciones de las tres victimas Elsy Toro, Luz Mary Toro Yohana Toro quienes son testigos y victimas. Declaración del testigo Carlos Vergara quien declara quien es testigo presencial y Amarilis Toro quien es testigo presencial por haber trasladado a las victimas hasta el Hospital cuando llegaron lesionadas. Documentales en cual se admite de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admite Informe Médico Legal Nº 212 practicado a las tres ciudadanas victimas. Se dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso legal.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
NOTIFIQUESE.-

La Jueza de Control Titular

Secretario

Nathalia Cruz Cañizales



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