REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Por realizada solicitud de revisión de medida cautelar de Privación de libertad, el Tribunal para decidir observa.
La Solicitud.
La defensa del ciudadano GERARDO FERNANNDEZ MATOS, CI 12689716, pide al Tribunal, proceda a revisar la medida de Privación de Libertad dictada contra su representado, y en su lugar se decrete una menos gravosa. Fundamenta la solicitud en el principio de afirmación de libertad, el de proporcionalidad. Alega no existir peligro de fuga ni de obstaculización.
Motivación para decidir.
Establece el artículo 264 del COPP:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, y por ende, a quien sus derechos represente, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa.
Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 08.06.2008, folio 32, en la que se decidió, respecto al imputado de autos :
“…acuerda: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos, por cuanto si bien el detenido no fue aprehendido con objetos que lo relaciones con el hecho punible, fue localizado en el sitio del hecho una cartera de color beige contentiva de una cédula de identidad del mismo ciudadano Gerardo Márquez y dos fajas de material de cabuya, presentado el ciudadano aprehendido lesiones físicas externas y fractura evidente de la mano izquierda, las cuales alega son producto de una caída en otro sitio diferente a donde ocurrieron los hechos, pero llama la atención del Tribunal el que no hubiera recibido asistencia médica entre el momento de la caída y el momento de la aprehensión por lo que existen suficientes elementos para el Tribunal para presumir que la caída se produjo al momento del hurto del transformador, y se justifica así de la presencia de su cartera en el monte al lado del dicho lugar . SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario por faltar diligencias de investigación y experticias por ser realizadas, que determinen con certeza absoluta la responsabilidad penal a que hubiere lugar todo de conforme al artículo 373 del Código Penal. Se precalifica los hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, por ser los transformadores objetos expuestos a la confianza pública . TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIAVCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral tercero y quinto, en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del COPP por existir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, elemento que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el hallazgo de la cédula de identidad en el sitio, acta de denuncia, lesiones externas que presenta visiblemente el Imputado, y peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser lo hurtado, transformadores eléctricos que surten de electricidad a una comunidad, tener el imputado conducta predelictual relacionada con el expediente TP01-P-2007-1672, donde fue imputado en el mes de abril del año 2007, y le fue otorgado en fecha 16-04-2007, una medida cautelar de libertad por el delito de Hurto Agravado precisamente de unos cables eléctricos, razón por la cual al analizar dichas circunstancias se decreta la presente medida y así se decide se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Trujillo. Se acuerda el traslado del imputado el día de hoy a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que reciba asistencia médica y se exhorta al Ministerio Público a investigar la denuncia del imputado de maltrato policial al momento de la detención, líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: se ordena devolver las actuaciones originales, a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe las investigaciones Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, se acuerda la expedición de las copias. ASI SE DECIDE.…”
No consta apelación por parte de la defensa contra dicha decisión.
Siendo criterio reiterado de este despacho, que para sustituir una medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, debe existir un cambio en las circunstancias que dieron origen a su decreto, pues, lo contrario implicaría un reconocimiento craso de que la primera medida dictada fue arbitraria, o cuanto menos, dictada, pudiendo haber sido suficiente una menos gravosa.
En el presente caso, se observa que la defensa no apeló de la decisión, manteniéndose su contenido incólume, hasta tanto no varíen las circunstancias que dieron origen a su decreto, esto es la medida de privación de Libertad.
Se tiene, que existe presentado ante la oficina de alguacilazgo acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, contra el imputado solicitante, donde se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, encontrando el despacho fiscal, fundados elementos de convicción para presentar ese acto conclusivo y no otro mas favorable al mismo, elementos de convicción que este Tribunal solo puede entrar a analizar, una vez inicie la audiencia preliminar ya fijada.
Existen fundados elementos que comprometen la participación del imputado en la comisión de un hecho punible ( acta policial, lesiones al momento de la aprehensión, el hallazgo de su cartera en el lugar de los hechos), delito este grave, que afecta no a una sino a una comunidad, hurto de un transformador eléctrico, que merece pena corporal, no prescrito, existiendo peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y conducta predelictual al tener otra causa por el mismo hecho en el año 2007, por el tribunal de control debe ratificar la medida otorgada, y así se decide.
Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Medida de Privación Judicial preventiva de libertad del IMPUTADO: GERARDO FERNANNDEZ MATOS, CI 12689716, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 264, 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Anótese. Notifíquese.
La Jueza Titular
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales