REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000055
ASUNTO : TJ01-P-2001-000055


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Consta en autos que el 18 de julio de 2008 se celebró audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el ciudadano PASTOR ANTONIO MARIÑO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante el lapso de dos (2) años, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso el 22 de junio de 2004 como régimen de prueba de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido y haciéndoseles la observación de que el texto íntegro de la decisión interlocutoria con fuerza y efectos de sentencia definitiva, por la cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, se plasmaría en auto separado. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PASTOR ANTONIO MARIÑO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7366326, 44 años de edad, nacido el 20-09-1963, soltero, de ocupación chofer, residenciado en Urbanización Menca Leoni, casa E-24, al lado de un seminario, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, teléfono Nº 04168505849, hijo de Todofila Rodríguez y Pastor Mariño.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Según los términos de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este despacho en función de control en la audiencia preliminar en la cual se acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el 16 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 9:30 p.m., el imputado conducía un vehículo clase autobús, placas C-13568, marca Blue Bird, color blanco y multicolor, modelo 1985, en la Avenida Principal General Cruz Carrillo, conocida como eje vial que comunica entre las ciudades de Trujillo y Valera, cuando por imprudencia e impericia colisionó contra el vehículo clase camioneta, placas 312-067, marca Dodge, modelo 1976, tipo autobusete, color rojo y vinotinto, conducido por el ciudadano Ender Manuel Salas Ramírez, quien sufrió lesiones personales graves; a bordo del vehículo iban la ciudadana Katiuska del Valle Manzanilla, quien también sufrió lesiones personales graves, y el niño de dos años que en vida se identificara como Enderson Manuel Salas Manzanilla, quien falleció a causa de las lesiones sufridas en la colisión.

El Ministerio Público estableció en su acusación como calificación jurídica por tales hechos, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del niño que en vida se identificara como Enderson Manuel Salas Manzanilla, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2º eiusdem, en agravio de los ciudadanos Katiuska del Valle Manzanilla y Ender Manuel Salas Ramírez. Tales hechos fueron acreditados por el Ministerio Público de los elementos de convicción recabados en la respectiva investigación, los cuales sustentaron la imputación en la acusación por los delitos antes señalados.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar, el imputado, luego de admitida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de este último, solicitud a la cual la víctima y el representante del Ministerio Público, presentes en la audiencia, manifestaron no oponerse. En consecuencia, el tribunal declaró con lugar dicha solicitud y así, luego de admitida la acusación fiscal y de que el acusado admitiera los hechos, se le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante dos (2) años, las condiciones de presentarse periódicamente cada dos meses ante la Prefectura de Duacas, municipio Crespo del estado Lara.

Se constató que dicha condición fue cumplida por el imputado a cabalidad, ya que este suministró al Tribunal durante la audiencia, constancia expedida el 2 de octubre de 2007 por la Prefectura del Municipio Crespo, estado Lara, que el imputado cumplió confinamiento en ese Municipio desde el 22/6/2004 hasta el 22/6/2006, instrumento que merece fe de certeza a este Tribunal por su carácter de público y al cual el Fiscal no presentó objeción en cuanto a su autenticidad, por lo lo cual se verifica el cumplimiento de dicha condición.

En consecuencia, por verificarse que en efecto el imputado dio total cumplimiento a la condición que se le impuso durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, el Tribunal considera que debe declararse la extinción de la acción penal por configurarse la causal contemplada en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez produce la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano PASTOR ANTONIO MARIÑO GONZÁLEZ, plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del niño que en vida se identificara como Enderson Manuel Salas Manzanilla, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2º eiusdem, en agravio de los ciudadanos Katiuska del Valle Manzanilla y Ender Manuel Salas Ramírez, todo según lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PASTOR ANTONIO MARIÑO GONZÁLEZ, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes del presente auto con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso y una vez firme lo aquí decidido, remítase la causa al archivo principal para su archivo definitivo. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria