REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005330
ASUNTO : TP01-P-2008-005330


Celebrada como hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano JORGE LUIS PAREDES, quien fue aprehendido por funcionarios policiales el 11 de agosto de 2008 aproximadamente a las 6:30 p.m. bajo circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JORGE LUIS PAREDES, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 27-10-1986, con cédula de identidad V-18.349.670, de oficio ayudante, latonero en un taller ubicado en el Barrio La Unión, residenciado en la calle principal de Barrio Unión casa Nº 30 casa color verde con rosado al lado del taller del señor Luís Aladana, Valera, estado Trujillo número de teléfono 0271-2214012 (de su habitación).


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el antes mencionado ciudadano fue aprehendido el 11 de agosto de 2008 aproximadamente a las 6:30 p.m., en el Terminal de Pasajeros Terrestre de la ciudad de Valera, ubicado en la parroquia Mercedes Díaz, municipio autónomo Valera, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, le efectuaron una revisión personal motivada a la presunta actitud nerviosa que exhibió al percibir la presencia en las inmediaciones de la comisión policial; inspección que arrojó como resultado el encontrársele en las pretina del pantalón que vestía un facsímile de arma de fuego y en el bolsillo derecho de su pantalón, seis envoltorios contentivos de una sustancia que por su aspecto y características externas los funcionarios presumieron era droga. Al ser dicha evidencia pesada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valera, se tuvo que de los seis envoltorios, cinco eran confeccionados de material sintético transparente sujetados en sus extremos por hilo color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige, con un peso bruto de dos gramos seis miligramos (2,6Gr.), y un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y anaranjado, contentivo de una sustancia que arrojó como peso bruto de tres miligramos (0,3Gr.),para un total de dos gramos nueve miligramos (2,9Gr.).

La Fiscal imputó entonces al ciudadano Jorge Luís Paredes la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de cantidades menores de Sustancias Estupefacientes, contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; pidió que las circunstancias de la aprehensión se declarasen como de delito flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el imputado se encuentra sometido a proceso en otra causa en fase de ejecución de condena, con lo cual se verifica el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario para proceder conforme lo estipulan los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión de los delitos antes indicados, luego de lo cual manifestó su deseo de declarar, exponiendo que no era cierto que llevara consigo la sustancia que presuntamente le fue incautada por los funcionarios aprehensores. Luego su defensor, abogado Oscar Colmenares, tomó la palabra y se opuso a la calificación jurídica que la Fiscal le atribuyó a su representado por considerar que la misma acta policial señala que lo que le encontró a su representado es un facsímile y no un arma real, además de que las circunstancias bajo las cuales presuntamente le fueron halladas las sustancias a su defendido permiten adecuar el hecho en el delito de Posesión Ilícita y no en el de Distribución de Sustancias Estupefacientes. Se opuso en consecuencia a la petición fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad y se adhirió a la petición de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Jorge Luís Paredes fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que las circunstancias presuntamente apreciadas por la autoridad policial, se deriva en forma clara que se infundió a los funcionarios actuantes la presunción fundada de que el hoy imputado perpetraba flagrantemente uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de las sustancias presuntamente encontradas al imputado amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa tanto si en efecto las sustancias se corresponden con un estupefaciente o psicotrópico de prohibida tenencia o posesión, así como la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad sobre Jorge Luís Paredes, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan, sin perjuicio de que la ulterior investigación fiscal establezca un resultado distinto, plena adecuación típica con el delito de Distribución Ilícita de cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este juzgador discrepa del criterio fiscal habida cuenta de que, así como en otras ocasiones este juzgador ha conferido fiabilidad a la apreciación primigenia in situ de los funcionarios policiales aprehensores sobre la cualidad de arma de fuego que se encuentra a una persona que le es registrada, entonces, mutatis mutandi, la misma apreciación en contrario por parte de los funcionarios policiales, esto es, que el objeto hallado es un facsímile de arma de fuego y no un arma real, debe merecer a este juzgador la misma credibilidad que, obviamente, favorece la posición del imputado.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tales hechos. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fue encontrado al imputado Jorge Luís Paredes los envoltorios que presuntamente llevaba consigo, contentivos de sustancias que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que sean sustancias estupefacientes de prohibida posesión o tenencia.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes jurídicos tutelados que se lesionan con los delitos materia de este proceso son la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran; además de que, según revisión efectuada en los registros del sistema JURIS 2000, se determinó que el imputado tiene antecedente penales según la causa Nº TP01-C-2008-69, llevada por el Tribunal de Ejecución No 03 de este Circuito Judicial Penal, por comisión del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por sentencia condenatoria definitiva firme por el mismo delito, que fue dictada por el Tribunal en función de Juicio Mixto Nº 5 de ese Circuito Judicial Penal.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de la medida cautelar privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS PAREDES, plenamente identificado en el texto de esta decisión, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre el imputado Jorge Luís Paredes, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Distribución Ilícita de cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto el presente fallo es publicado el mismo día en que se celebró la audiencia al cabo de la cual se pronunció ante las partes su parte dispositiva, absténgase de librar notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2

Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria