REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 19 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005386
ASUNTO : TP01-P-2008-005386


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para presentar al ciudadano LUÍS GUSTAVO MEDINA FLOR, quien fuera aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

LUÍS GUSTAVO MEDINA FLOR, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 05-11-1989, titular de la cédula de identidad V-25.913.080, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Santa Cruz, sector 4, vereda 2, casa 14466, casa de color anaranjada, frente a la Familia Silvia Torres, Valera, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basado en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el mencionado ciudadano fue aprehendido bajo las siguientes circunstancias: el 16 de agosto de 2008 aproximadamente a las 6:20 p.m. se encontraban funcionarios en labores de patrullaje en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 frente al Bulevar parada El Ajedrez, cuando se escuchó una detonación presuntamente por arma de fuego, a lo cual tuvieron conocimiento de que una ciudadana fue herida por arma de fuego causada por un sujeto que vestía con un pantalón blue jean y una camisa tipo chemise color anaranjado con rayas blancas, al que avistaron huía del lugar corriendo hacia la plaza San Pedro, por lo cual emprendieron persecución y en la plaza San Pedro de la avenida 6 avistaron al ciudadano que corría con el arma de fuego en la mano; en dicha plaza se encontraban otros funcionarios policiales que igualmente vieron al ciudadano corriendo y ser perseguido por la autoridad por lo que igualmente emprendieron persecución. A la altura de la avenida 5 con calle 9 lograron interceptar al ciudadano y vieron que portaba en su mano derecha un arma de fuego, la cual soltó al serle ello requerido. Se le efectuó una inspección personal producto de la cual se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos no percutados calibre .38 Mm. marca CAVIM, y el arma de fuego resultó ser de fabricación industrial, calibre .38 Mm., marca Maiola, seriales devastados, hecho en Venezuela, conj el número 11 troquelado en el armazón y cañón, cacha de goma atada con cinta adhesiva denominada teipe, de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutado calibre .38 Mm. Los funcionarios procedieron a aprehender al perseguido y posteriormente se dispuso el traslado hasta el servicio de emergencia del Hospital Central de Valera de la lesionada quien resultó identificada como LEDY MOLINA RANGEL, siendo allí atendida por el médico de guardia quien le diagnosticó fractura abierta III tercio medio proximal de tibia y peroné izquierdo, por arma de fuego.

En tal sentido, el Fiscal le atribuyó al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, cometido en error en la persona, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte y adminiculado con el artículo 68, todos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem; solicitó al Tribunal que su aprehensión se declarase como de delito flagrante, pidió la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, alegando que en su criterio se satisfacían los tres requisitos exigidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Público había acabado de efectuarle, ante lo cual el imputado se abstuvo de declarar y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente la abogada Yelitza Baptista, defensora público penal, se opuso a la petición fiscal de que se declarase la aprehensión como flagrante, de que se le impusiere a su defendido la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad por considerar que en esta oportunidad no existían suficientes elementos para encajar los hechos en el tipo penal señalado por el Fiscal, ya que en su criterio lo que se acreditó fue lesiones personales sin que existan elementos para acreditar que la intención del imputado era la de matar, y no se opuso a que se aplicase el procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Luís Gustavo Medina Flor como de delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según los hechos reseñados supra plasmados en las actuaciones policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la aprehensión del hoy imputado se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable a los funcionarios, la presunción de que se estaba cometiendo o se acababa de cometer un hecho punible.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Luís Gustavo Medina Flor no están suficientemente esclarecidas en grado tal, como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos contra las personas como lo es el de homicidio intencional, así como también la del delito de porte ilícito de arma de fuego; sin embargo, dada la gravedad de la imputación y la severidad del delito en el cual la Fiscal encaja la adecuación típica del hecho, es imprescindible contar con la pesquisa de la cual se derive en forma adecuada y precisa todas las circunstancias de comisión del hecho y visto lo manifestado por la defensa respecto de que, en su criterio, no existe comprobación de que la intención de su representado era la de matar a persona alguna, ha de darse la oportunidad al imputado o a su defensa para que puedan solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.

En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al imputado Luís Gustavo Medina Flor de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, bajo la figura amplificadora del tipo de la frustración, conforme lo aseveró el representante fiscal, contemplada en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, ya que el imputado ejecutó actos idóneos y suficientes para perpetrar el hecho, usando un arma de fuego como medio: según los elementos de convicción de los cuales en esta oportunidad se dispone, disparó e impactó a la ciudadana Ledy Molina Rangel, lo cual constituye el empleo de un arma que puede causar la muerte en caso de ser usado para agredir a alguien, siendo luego aprehendido por los funcionarios policiales al ser perseguido, lo cual indica en forma razonable que el resultado de la muerte no se obtuvo por causas ajenas a su voluntad.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas de aprehensión y de denuncia por parte del ciudadano LEONARDO NUÑEZ MOLINA, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Ledy Molina Rangel y pudo atestiguar los hechos; elementos en los que se indica en forma profusa que la acción del imputado fue la de disparar a una persona con un arma de fuego, medio que indica a este Tribunal en forma clara y suficiente que la intención era la de dar muerte a la persona a la que iba dirigido el disparo.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que, si bien la figura de la frustración es la que se verifica en este caso, el límite máximo de dieciocho años de prisión establecido en el artículo 405 del Código Penal para el tipo penal de homicidio excede holgadamente los diez años fijados en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Además, la naturaleza del hecho da base para presumir en forma razonable que el imputado en libertad pueden actuar en forma intimidante sobre la víctima para que se comporte de manera reticente durante este proceso, situación que configura también la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad según lo define el artículo 252 numeral 2 eiusdem.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado Luís Gustavo Medina Flor se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Luís Gustavo Medina Flor, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA sobre el imputado Luís Gustavo Medina Flor, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la reclusión en el Internado Judicial de Trujillo; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem.

En virtud de que la publicación del presente auto se hace el mismo día de la celebración de la audiencia en la cual la parte dispositiva se pronunció ante las partes, prescíndase de librar notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Rubén Moreno
Secretario