REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 19 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005387
ASUNTO : TP01-P-2008-005387
Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición del abogado José Luís Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano JOSÉ MIGUEL AVALLONE DÁVILA, quien fue aprehendido en situación de presunta comisión de delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
JOSÉ MIGUEL AVALLONE DÁVILA, venezolano, natural de la Quebrada estado Trujillo, nacido el 26-09-1962, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.165.077, de ocupación u oficio encargado de una cooperativa, domiciliado en Sector Plata II, por la bajada de San Rafael, galpón en construcción, Valera, estado Trujillo, teléfono 0416-9551086.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en los respectivos contenidos de las actas policiales de denuncia y de aprehensión, que el 17 de agosto de 2008 la ciudadana CARMEN RAMONA SALAS RONDÓN se presentó espontáneamente a las 4:00 p.m. en la sede del Departamento Policial Nº 24, Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde denunció que ese día cerca de las 3:00 p.m. había llegado a su residencia ubicada en la Quebrada, sector Timbis, casa sin número, municipio Urdaneta de este estado, y al llegar vio salir de allí a su esposo José Miguel Avallone Dávila; al entrar a la vivienda sus hijas se encontraban en estado alterado, asustadas, y ellas le dijeron que este había llegado en estado de ebriedad y había causado daños a bienes, enseres y artículos de la vivienda tal como la nevera, la estufa de la cocina, la licuadora, las sillas del comedor y que había botado la comida regándola por toda la casa. Una comisión sale en compañía de la denunciante por la localidad y avistaron a una persona ingiriendo bebidas alcohólicas, quien fue referida por la denunciante como su esposo, por lo cual los funcionarios se le identificaron y procedieron a aprehenderlo, siendo colocado a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano José Miguel Avallone Dávila la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 encabezamiento y 50 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición de las medidas cautelares señaladas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la referida ley, consistentes de orden de salida inmediata del agresor de la residencia común y prohibición de acercarse a la mujer agredida, y pidió la aplicación del procedimiento especial contemplado en la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado José Miguel Avallone Dávila del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego su defensora, abogada Sandra Espinoza, defensora pública penal, quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal de medida cautelar y de aplicación durante este proceso del procedimiento especial contemplado en la ley sobre la materia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de José Miguel Avallone Dávila como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este juzgador observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión fechada 17 de agosto de 2008, así como el acta de esa misma fecha suscrita por la ciudadana Carmen Ramona Salas Rondón, en la cual formaliza denuncia donde señala en forma detallada las circunstancias de los hechos antes expuestos, que conforme a lo expuesto por el Ministerio Público configuran los delitos de Amenazas y Violencia Patrimonial, ocurrido tal hecho aproximadamente a las 4.00 p.m. de ese día. La aprehensión del referido ciudadano se dio entonces conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos antes señalados contemplados en la referida ley especial.
De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos de Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, en su orden, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en las actas policiales de aprehensión y de denuncia fechadas 17 de agosto de 2008.
- Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima y sus hijas se comporten de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado José Miguel Avallone Dávila de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de orden de salida inmediata de la residencia común que el agresor comparte con la víctima, prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida y de abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo además cumplir con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribual, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano José Miguel Avallone Dávila, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 41 y 50 eiusdem;
2. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes de salida inmediata de la residencia común que el agresor comparte con la víctima, prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida y de abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, según lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Rubén Moreno
Secretario