REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005153
ASUNTO : TP01-P-2008-005153
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO
Siendo las 4:00 p.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Deyanira Fernández Carrillo y el Alguacil Cristian Rumbos, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal presentará al aprehendido, ciudadano FRANK REINALDO TERAN. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido FRANK REINALDO TERAN, y el Abg. JOSE LUIS MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido manifiesta al Tribunal que nombra en este acto a las abogadas YOMAGDA QUINTERO y SANDRA COROMOTO PEÑA, como sus defensoras de confianza, quienes estando presentes manifestaron ser titulares de las cedulas de identidad Nº 11894924 y 10039714, respectivamente, I.P.S.A. Nº 120.881 y 58.686 respectivamente, con domicilio procesal en avenida 9 entre calles 6 y 7, Centro Comercial Concordia, oficina L0-6, planta baja, Valera, estado Trujillo, quienes aceptaron el nombramiento que les hizo el aprehendido y seguidamente prestaron ante el Juez el respectivo juramento de ley. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 30-07-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 329 del Código Penal, en agravio de la Fe Pública; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y solicita como medida de coerción personal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad contempladas en el artículo 256 eiusdem, consistentes en presentación periódica ante este Tribunal cada quince días y no salir del país. Finalmente solicita le sean devueltas las actuaciones a la Fiscalía actuante para proseguir con la investigación. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y por el delito antes señalado por el Ministerio Público, ante lo cual el imputado se identificó como FRANK REINALDO TERAN, venezolano, de 29 años de edad, natural de Valera, nació el 4-01-1979, titular de la cédula de identidad V-14.150.366, de ocupación u oficio Técnico Superior en Mecánica de Mantenimiento, domiciliado en Pampanito, Urbanización La Muralla, avenida La Fortaleza, casa Nº M-08, color mostaza, estado Trujillo, quien expuso: “solicité el vehiculo prestado a mi esposa para hacer una diligencia personal, fui para una agencia de autos para solicitar el préstamo de un vehiculo ya que el mío lo había vendido, pasé un momento por frente del hospital a saludar a un amigo y llegan unos efectivos del CICPC, me piden que me baje del vehiculo, lo hago sin inconveniente, les doy los papeles del mismo, lo verifican, me preguntan a quién pertenece, le dije que a mi suegra, hicieron una llamada y me dijeron que el vehiculo estaba solicitado, mi esposa tiene una autorización para transitar con el vehiculo por el territorio nacional, me llevan esposado al CICPC de Valera, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicito estar de acuerdo con la medida solicitada pero con presentaciones cada treinta días por cuanto su defendido trabaja en el INCES como auxiliar administrativo y requiere realizar cursos y talleres fuera del estado Trujillo y solicitó que se le expida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente efectúa las siguientes consideraciones: de las actuaciones suministradas por el Ministerio Público en esta oportunidad se desprende el contenido del acta policial de fecha 30 de julio de 2008, según la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas avistaron aparcado específicamente en el canal del lado contrario de los locales comerciales La Gran Tizana, MAMEQUI de Valera, un vehiculo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedan, color gris, placas VGC08W, y dentro de este se observó la silueta de una persona de quien no se pudo apreciar las características, por cuanto la ventana de dicho vehiculo poseía un papel ahumado; procediendo los funcionarios a verificar vía radiofónica dicha matricula por ante el sistema de información policial del ese Cuerpo, informando el agente Franklin Godoy, que la misma no aparece registrada, causa por la cual descendieron de la unidad y se acercaron al vehiculo, indicándole mediante señas a la persona que se encontraba dentro, en el lado del piloto, que bajara su ventana, accediendo a la petición y luego de esto los funcionarios se identificaron, solicitándole les mostrara el documento de propiedad del vehiculo en cuestión, haciéndoles entrega del original del certificado del registro de vehiculo, signado con el Nº de papelería 26242853, a nombre de Gemma Fossati Piali, cedula de identidad 11813781, en el cual se describe una automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedan, año 2000, color gris plata, placas VGC08W, serial de carrocería 8XA53AEB1Y200824, serial del motor 554326, y de original de documento de compra venta de tal automóvil registrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, bajo el Nº 58, tomo 226, de fecha 08-10-2007, en el cual figura como otorgantes los ciudadanos Gemma Fossati Piali y Eliberto Ramón Vitoria, venezolanos, los cuales anexan a la presente investigación, De seguidas se procedió a comparar los datos estampados en dicho documento con los que posee el vehiculo, constatando que el automóvil posee el serial del motor 4AM554326, y no el M554326, y al serial de carrocería 8XA53AEB1Y200824, le falta un dígito ya que la numeración estampada por la planta ensambladora posee 17 dígitos y no 16 como lo posee el automotor en estudio apreciando además que al final de la superficie donde se encuentra dicho serial existen signos que hacen presumir que el ultimo digito fue borrado de manera intencional, el cual se determinó ser el número 3; en vista de esa irregularidad se procedió a efectuar nuevamente llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para verificar el serial del motor y se observó que el vehículo aparece registrado como solicitado ante la delegación Maracaibo, estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo, según averiguación H-666.789 que lleva ese órgano, motivo por el cual se procedió a detener al conductor del vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalía; igualmente se dejó constancia en el acta de que el Sub-Inspector José Omar Rodríguez, Jefe de la Unidad de Experticias de Vehículos, determinó a simple vista, basándose en sus máximas de experiencia, que el certificado de registro de vehículo exhibido por el aprehendido como título legítimo de propiedad del vehículo era falso, así como las placas de identificación VGC08W que portaba. Las anteriores circunstancias configuran en forma razonable para los funcionarios aprehensores la presunción fundada de verificar la presunta comisión del delito en flagrancia de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, habida cuenta de sorprender al hoy imputado en posesión de un vehículo que, según los registros policiales, fue robado a su dueño por lo que se encuentra solicitado. Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión del imputado no configuran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce inexorablemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado y así se decide. Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión del imputado no configuran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Gustavo Javier Ramírez Ramírez no se verifica y así ha de declararse, por lo que ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber: 1) La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son, según lo planteado por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 329 del Código Penal, en agravio de la Fe Pública, 2) La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial del 30 de julio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión antes señaladas, relacionadas con que el imputado conducía un vehículo que se encontraba solicitado por el delito de robo, vehiculo que llevaba placas falsas y del cual exhibió un certificado de propiedad forjado; y, 3) Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades con las que cuenta el imputado para ocultarse y así evadir la persecución penal, así como la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sin embargo, habida cuenta de que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo no representa en sí mismo violencia o amenaza hacia la integridad física o la vida de las personas, y por cuanto de una revisión del sistema informático Juris 2000 no consta que el imputado tenga alguna otra medida cautelar en otro proceso, se considera que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por lo que se acuerda la imposición sobre el imputado, como medida de coerción personal, presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o la autoridad judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FRANK REINALDO TERAN. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA sobre el imputado FRANK REINALDO TERAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización judicial, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a los artículos 256. 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda devolver las actuaciones originales a la Fiscalía actuante para que prosiga conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejar copias certificadas de las actuaciones en el Tribunal a los fines de cumplir en forma cabal con las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 eiusdem. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del aprehendido y líbrese al retén policial boleta de participación de libertad. Se deja expresan constancia de que la presente acta contiene la respectiva resolución, por lo que las partes presentes quedan debidamente notificados de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 5:00 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,
El Fiscal, Las Defensoras, El Imputado,
La Secretaria,