REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005154
ASUNTO : TP01-P-2008-005154

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 05:10 p.m., presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Deyanira Fernández Carrillo y el Alguacil Cristian Rumbos, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal presentará a los aprehendidos JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y YELVIS GREGORIO UZCATEGUI. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, los aprehendidos JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y YELVIS GREGORIO UZCATEGUI, el Abg. JOSE LUIS MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público. De seguidas los aprehendidos manifiestan al Tribunal que no disponen en esta oportunidad de medios para nombrar a un abogado de su confianza como su defensor, por lo que piden que se les nombre un Defensor Público y estando presente la defensora Publica de Guardia abg. Marlene Alarcón, acepto el cargo. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 30-07-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en agravio del ciudadano Ricardo Rafael Añez Buscema; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal pide la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad contempladas en el artículo 256 eiusdem, consistentes en presentación periódica ante este Tribunal cada treinta días y no salir del territorio nacional. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fueron aprehendidos y el delito antes señalado por el Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 136 eiusdem se hizo salir de la sala a uno de los imputados quedando el ciudadano YOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, quien manifestó llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Timotes, estado Mérida, nació el 17-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.832.918, ocupación chofer y domiciliado en la Mesa de los Morenos, vía Jajo, casa S/N, color verde con rejas blanca, al lado de la escuela Bolivariana, estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. De seguidas se hizo pasar al ciudadano YELVIS GREGORIO UZCATEGUI VALERO, quien manifestó llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Mesa de los Morenos estado Trujillo, nació el 05-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-17.267.829, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en la Mesa de los Morenos, vía Jajo, casa S/N, color blanca, al lado de la bodega de Claudio Valero, estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó estar de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público y solicito igualmente copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente efectúa las siguientes consideraciones: de las actuaciones suministradas por el Ministerio Público en esta oportunidad se desprende el contenido del acta policial del 30 de julio de 2008, según la cual funcionarios del Departamento Policial Nº 24 recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien les informó que frente a su residencia se encontraban dos personas quienes le estaban causando daños materiales con piedras a las viviendas y a los vehículos que se encontraban aparcados dentro del estacionamiento, que el hecho se estaba suscitando en el sector El Arbolón, final de la calle Páez de la parroquia Jajo del Municipio Urdaneta, y visto lo manifestado los funcionarios se trasladaron al lugar de los acontecimientos donde observaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por algunas personas como los autores del hecho, por lo que procedieron a interceptarlos, seguidamente les practicaron una inspección de personas tomando en cuenta el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalístico y los funcionarios policiales les sugirieron que les mostraran sus identificaciones personales y los identificaron; los funcionarios, visto que estaban ante la comisión de un hecho punible procedieron a llamar al Fiscal de Guardia. Ante lo anterior, este juzgador encuentra que los funcionarios tuvieron base para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de unas personas quienes eran señalados como presuntos autores de un hecho punible que se acababa de perpetrar en las inmediaciones del lugar, lo cual representó fundada sospecha de que los hoy imputados estaban involucrados en la perpetración de tal hecho. Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión de los imputados no configuran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además los imputados o su defensa dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce inexorablemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado y así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber: 1) La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son, según lo planteado por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, los delitos de daños con violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; 2) La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial y las actas de denuncia y de declaración rendidas por los ciudadanos Eliécer Alfredo Santiago Quijada y Ricardo Rafael Añez Buscema, todas del 30 de julio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión antes señaladas, relacionadas con que los imputados, luego de un altercado violento que sostuvieron con el ciudadano Eliécer Alfredo Santiago Quijada, optaron por causar daños materiales a la vivienda del progenitor de Ricardo Rafael Añez Buscema, consistentes de rotura de ventanas, de tejas de techo y abolladura de techo de zinc; y, 3) Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida de coerción alguna que se los prohíba en forma expresa, los imputados pueden influir de manera intimidante sobre los ciudadanos Eliécer Alfredo Santiago Quijada y Ricardo Rafael Añez Buscema o sus respectivos familiares, para que aquellos no colaboren con la investigación y se abstengan de comparecer ante el Ministerio Público o la autoridad policial. Sin embargo, habida cuenta de que el delito materia del presente proceso tiene pena relativamente baja, se considera adecuadamente proporcional imponer como medidas cautelares apara asegurar que las finalidades del proceso sean razonablemente satisfechas la imposición sobre los imputados, como medida de coerción personal, de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de tener cualquier tipo de contacto que se considere como amenazante o intimidatorio con los ciudadanos Eliécer Alfredo Santiago Quijada y Ricardo Rafael Añez Buscema o sus respectivos familiares, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o la autoridad judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 6, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal tercero del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO y YELVIS GREGORIO UZCATEGUI, antes plenamente identificados. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA sobre los imputados JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO y YELVIS GREGORIO UZCATEGUI, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de tener cualquier tipo de contacto que se considere como amenazante o intimidatorio con los ciudadanos Eliécer Alfredo Santiago Quijada y Ricardo Rafael Añez Buscema o sus respectivos familiares, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o la autoridad judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 6, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las actuaciones originales a los fines de ejercer en forma cabal las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase efectiva desde esta sala la libertad de los aprehendidos y líbrese al retén policial boleta de participación de libertad. Se deja expresan constancia de que la presente acta contiene la respectiva resolución, por lo que las partes presentes quedan debidamente notificados de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 5:50 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,



El Fiscal, El Imputado, La Defensora,




La Secretaria,