REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 2 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005157
ASUNTO : TP01-P-2008-005157
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO
Siendo las 11:00 a.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil German Arado, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal presentará al aprehendido JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Trujillo, el aprehendido JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, quien en este acto nombra como su defensor de confianza al Abg. RAFAEL DURAN BARILLAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.518, con domicilio procesal en centro comercial El Almendrón, final Av. Bolivar, segundo piso, Oficina 2-24, Valera, estado Trujillo, quien estando presente acepta el nombramiento como defensor del aprehendido por lo cual el Juez procede a tomarle el respectivo juramento. También presente la abogada Sandra Salas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y la víctima, ciudadana RAIZA EDELMIRA MALDONADO ESCALANTE, conforme a lo establecido en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, hechos por los que en esta oportunidad le atribuye como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 41 y 42 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código penal, todos en agravio de la ciudadana RAIZA EDELMIRA MALDONADO ESCALANTE; solicitó que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de dicha ley y solicita como medida de coerción personal, la privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 92 ibidem y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar que se acredita la comisión de u delito de acción pública merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho y que el imputado no reside en el estado Trujillo lo cual alega produce presunción razonable de peligro de fuga y asimismo una presunción de peligro de obstaculización, porque señala que la víctima le ha informado que familiares del aprehendido la han amenazado. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y la calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público, ante lo cual el imputado se identifico como JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, natural de Caracas, nacido el 24-10-1976, de ocupación u oficio Administrador de Empresas, titular de la cédula de identidad V-13.066.885, residenciado en Urb. La Morita, Residencias Las Trinitarias, piso 6, Apt. 63, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, hijo de Lourdes Ruiz y de Isaias Villegas, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expuso: “Yo resido en la ciudad de San Antonio de Los Altos, venia con mi esposa y cuando llegando a las 6 de la tarde, decido en compañía de mi familia ir a visitar a mi tia que vive en la parte alta de Timirisis y estacionado mi camioneta frente al carro de ella, vienen unos amigos en una camioneta Samurai azul, intercambiamos saludos, posteriormente se acerca un vehículo Mazda 6 donde toca corneta dicho vehiculo y yo le informo que me de un tiempo porque estaba saliendo y sigue tocando de manera acelerada la corneta y cuando me doy cuenta en dicho vehículo venían cuatro ciudadanos donde identifico que uno de ellos es el ciudadano Yoiner, él había sido mi chofer hace aproximadamente un año atrás, donde entre las partes ya había cierta molestia porque yo lo había destituido por algunos hechos irregulares que se habían cometido, él me dice algunas groserías, se bajan del vehiculo y se quita la correa y empieza un impase de palabras, en una de esas él se retira y deja el vehiculo en el sitio y posteriormente llega la ciudadana Raiza Maldonado, a ella yo la conozco desde hace aproximadamente un año y tengo fe de que ella asistía a mi casa en caracas, y dicho esto la ciudadana presente en una aptitud agresiva empieza a insultarme , marico, ladrón, corrupto, chapista marginal, y ladrón y a mi esposa, y pido disculpas por la s palabras, y mi sra. Me dice que me retire y también insulta a mi sra., y yo me retiro del sitio y mi sra. Se acerca a la casa y me dice que vamos a formular la denuncia respectiva, , es bueno resaltar que yo fui personal mente al CIPEC, que muy curiosamente que los funcionarios manifestaron porque la ciudadana había informado que yo porto arma, y acreditaciones chinbas, con mi sra. Esposa, dicho todo esto, Sr., juez, es primera vez que me encuentro involucrado en un hecho similar a esto, los funcionarios en PTJ me informan que por la nueva ley, yo quedo detenido hasta que me pongan a la orden de fiscalia, y si yo le ocasione supuestamente esto a ella, y si tenia principios d e aborto, ella estuvo todo el tiempo en el CIPEC, en la noche y no entiendo porque si anda tan mal, porque estaba ahí, la comunidad de allá, hizo acto de presencia en la PTJ para desmentir lo que la ciudadana había manifestado, para finiquitar, solcito al tribunal, llamar a una serie de personas como testigos que próximamente se los voy a entregar por escrito, donde s e puede avalar que es totalmente falso todo lo que la ciudadana ha manifestado. Avalándose de esa nueva ley especial hacia la mujer. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, se opone formalmente a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la precalificación para que sea admitida por el Tribunal sólo en cuanto a la violencia física y no en cuanto al Aborto procurado previsto en el artículo 432 del Código Penal, considera que es un exabrupto jurídico, dio lectura al artículo 42 de la ley especial, alego que según las actuaciones no consta el reconocimiento médico legal para que la fiscal indique tal calificación en cuanto al presunto conato de aborto sufrido, que la fiscal consigna solo copias simples del informe psicológico y unos informes anteriores a la ocurrencia de los hechos; ahora bien, también pide la fiscalia que se mantenga la privativa de libertad, considera que no están llenos los extremos de ley del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretra la privación judicial preventiva de libertad ya que su representado tiene arraigo en el país, que no existe prueba de mala conducta predelictual ni existe peligro de obstaculización; que además se evidencia que la comunidad indicó que la ciudadana es una persona no grata donde ella reside; por todo lo expuesto pide que le sea concedida una medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la victima, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad V-12.634.286 y expuso: “Yo me encontraba en mi casa de habitación¡ en la Urb. Timirisis parte baja, en la cual resido en carácter de inquilina desde hace siete meses exactamente ya que vivo en concubinato con el ciudadano Yoiner José Godoy Barreto, decido residir allí ya que manteníamos una relación hace aproximadamente un año y medio, mi persona mantenía mi casa de habitación era en la ciudad de Maracaibo en la cual ejercía libremente mi profesión de abogada y en tramites a obtener título de Magíster en Derecho Laboral, ya que realice los estudios en el Zulia, aparte de ello me dedico a la construcción CON una empresa brasileña y luego de ejecutar obras decidimos mi pareja y yo vivir juntos aquí; en ningún momento he tenido percances con ningún vecino, lo cual si la defensa tiene pruebas de que yo he tenido percances con el vecindario mi persona debe estar citada ante cualquier ente parroquial o hayan acusaciones en mi contra, es por ello que desmiento tal dicho, al contrario, no mantengo relación con ningún vecino ya que soy una persona que vengo de otro estado, sólo tengo comunicación con la familia de mi esposo que reside en la misma Urb. y ejerzo libremente y todos los días me dirijo a Valera al bufete del Dr. Jorge Núñez, ya que allí estoy llevando algunos casos de mi profesión, es por ello que luego del hecho ocurrido el 31-7-20008 a las 8 de la noche yo me encontraba en la casa donde resido cuando llega mi concubino y me manifiesta que el ciudadano Johander Villegas le había partido los vidrios del vehiculo Mazda de mi propiedad y me solicita que le permita la llave de mi moto para poder rápidamente dirigirse a CICPC ya que el carro lo había dejado en el sitio donde ocurrió el hecho porque el ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, es por ello que me sorprendo y decido salir de la casa de mi habitación y voy hasta el lugar del hecho ya que soy la afectada porque soy la dueña del vehiculo, llego al sitio con un señor familiar de mi concubino de nombre Arnoldo Barreto y cuando me estoy bajando del vehiculo llego y me acerco a mi vehiculo y veo el daño ocasionado al vehiculo, tengo al Sr. Villegas de frente y le pregunté que por qué le ocasiona ese daño a mi vehiculo si el Sr. Villegas me conoce de vista ya que la familia de su señora vive a pocas casas de la casa en la cual resido, le pregunto que qué le he hecho yo o mi pareja para que él realice esos daños y a qué se deben esos daños, el Sr. Villegas me contesta que me calle la jeta, mamagueba, sapa, que el problema no era conmigo, todo alterado y tirando manotones y es cuando le digo que los daños ocasionados me los tienen que rescindir, él me manifiesta que vaya a comer mierda y que si quería lo denunciara para ver lo que les iba a suceder y luego me abofetea y se me va encima, pone sus manos sobre la parte superior de mi estómago y me empuja y es allí donde una persona que estaba con mi esposo dentro del vehiculo me agarra y la otra persona le manifiesta que si estaba loco, que si no se daba cuenta de que estaba embarazada y el mismo le dice que eso no era problema de él, que de esta se había salvado mi esposo y mi persona y que vamos a ver si de esta me salvaba yo y el bastardo que llevo en la barriga, es por ello que de las amenazas, gritos, y dijo que él era funcionario de la Gobernación de Miranda y que con él nadie se mete y que vamos a ver quién iba a salir perdiendo, es cuando me desespero y toda nerviosa y llorando le suplicaba a mi concubino que nos retiráramos del sitio ya que él en ningún momento se alzó y el mismo me decía que fuéramos a CICPC para denunciar, que no me desesperara y que pensara en la vida de mi hijo que llevo en el vientre, la personas que se encontraban dentro del vehiculo cuando ocurrido el hecho que el Sr. iba subiendo a Timirisi parte alta, ya que hay un solo canal, se encontraba una samurai azul atravesada en la vía publica obstaculizando el paso y le dieron varios cornetazos y é manifestó que pasaran por encima y que si no les gustaba que se bajaran y que era con él que iba a arreglar unas cuentas, viendo que ninguno se bajaba, golpea el vidrio delantero que partió con una botella de cerveza y en el trayecto a la PTJ y en vista de las amenazas de muerte decido formular la denuncia, es cuando los funcionarios me hacen esperar cierto tiempo y yo les manifiesto que me encuentro en estado de embarazo y me quedo dentro del vehiculo y me dicen que me den las señas del denunciado para salir a capturarlo y es cuando el ciudadano Villegas pasa frente a la PTJ, yo le dije a la PTJ que ahí iba el ciudadano y ellos me dicen que me resguarde en el vehiculo, que estaban esperando un vehiculo porque no tenían, y a pesar de la oscuridad veo a la PTJ que baja a las personas del vehículo en menos de dos o tres minutos, veo a las personas que iban en la camioneta y pasa cierto tiempo y el funcionario de la PTJ me informa que no se encontraba en el vehiculo y que lo manejaba un hermano del Sr. Villegas y que ya le habían pedido que se presentara ante el CICPC porque ya está denunciado, más tarde llega Villegas en una moto y se presenta en la parte de afuera de la PTJ y lo acompañan hasta la sede y cuando van subiendo le dicen a él que hay una victima que está formulando una denuncia en su contra, es por ello, ciudadano juez, que me apego a lo formulado por la fiscal, ya que quién me garantiza mi integridad física, el daño ocasionado al hijo que llevo en mi vientre, ya que este tribunal puede evidenciar con la pruebas entregadas por la fiscal, que mi embarazo en fecha 17-06-2008, allí consignado un ecograma se encontraba con una gestación con buenas condiciones y allí no hay pruebas de nada del mes de junio, allí solo dice el informe médico del 08-06-2008 que estoy embarazada y el 17-07-2008 me realizan por primera vez mi primera consulta, ya que el 16-07-2008 me doy cuenta de que me encuentro en estado de embarazo, es por lo que al siguiente día voy a consulta, en ningún momento desde ese día yo había presentado ninguna molestia en mi gestación, esa noche que estaba en la PTJ el jefe de guardia me entrega un oficio para el médico forense y spamujer y me manifiestan los funcionarios del CICPC que al médico no lo ubicaron, que tenía que dirigirme al otro día; a mi me empezaron a dar muchos dolores, por los nervios, dolores de cabeza, y le pido a mi esposo que me ubicara al Dr. Plaza y no lo encuentra porque está en Valencia y le dijo que llamara al Dr. Calderón para que la atendiera, el Dr. Calderón le manifiesta que la lleven al Seguro Social, y si tenia algo para el dolor, él dijo que no y él dice que le coloquen supositorios de voltaren y estando en la casa, a las 5:30 a.m. me doy cuenta de que tengo una saguasa de sangre y estoy manchando y llamamos al ginecólogo y me dice que me vaya a su consultorio para verme por emergencia, es cuando él mismo me practica el ecograma pélvico y se da cuenta de que mi gestación estaba interrumpida y se me había producido un desprendimiento y él mismo me receta una medicina la cual de alternativa para poder sostener y tratar de parar el desprendimiento de mi bebé y me da reposo absoluto porque mi bebé presenta un conato de aborto; es todo”. El Tribunal deja constancia de que en sus respectivas exposiciones, la Fiscal exhibió en la audiencia copia simple de informe psicológico de fecha 1º de agosto de 2008 efectuado a la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante por la Psicóloga ana María Fuenmayor, adscrita al Servicio Público de Atención a la Mujer, dependencia de la Gobernación de este Estado; y dos informes de ecografías gineco-obstétricas, uno en el cual se observa como fecha 17-JUL-08, efectuado por el Dr. José Ignacio Plaza U., Ginecólogo Obstetra, y el otro en el cual se observa como fecha 01/08/08, efectuado por el Dr. Oscar Calderón , Gineco- Obstetra. Igualmente la defensa exhibió listado de firmas del Consejo Comunal de Pie de Timirisis, estado Trujillo, donde se indica que la ciudadana Raiza Maldonado presuntamente es persona no grata en la comunidad; y la ciudadana Raiza Maldonado exhibió constancia médica expedida el 1-8-2008 por el Dr. Oscar Calderón, médico gineco-obstetra. Seguidamente el Juez manifiesta a las partes que se retirara a analizar las actuaciones consignadas por el Fiscal así como las aportadas en esta audiencia por las partes a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que siendo las 12:45 p.m. suspende la audiencia y anuncia a las partes que no se retiren de la sede del Circuito Judicial Penal para la reanudación. Siendo las 2:50 p.m. se reanuda el acto y seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones: en las actuaciones consignadas en esta oportunidad por el Ministerio Público constan acta de denuncia efectuada la ciudadana Raiza Edelmira Maldonado Escalante, acta de entrevista a su concubino Joiner José Godoy Barreto y acta de entrevista efectuada a la ciudadana Maria Elena Rodríguez Peña, concubina de Johander Villegas, todas del 31 de julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo; actas de inspección fechadas 31 de julio de 2008, efectuadas por funcionaros del referido órgano de investigaciones, en el sitio en que ocurrieron los hechos denunciados y a un vehículo marca Mazda modelo 3, tipo particular, color plata, placa VCT69U, dejándose constancia de que el vidrio delantero (parabrisas) presenta una fractura, y acta de entrevista efectuada el 1º de agosto de 2008 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo, a la ciudadana Luz Marina Araujo Villa. Del análisis concatenado de tales elementos de convicción que han sido recabados tanto por el organismo aprehensor de investigación como por el Ministerio Público como diligencias necesarias y urgentes, este juzgador encuentra base para presumir fundadamente que siendo aproximadamente las 8.00 p.m. del 31 de julio de 2008 en la Urbanización Timirisis, parte alta, vía pública, parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo, el imputado profirió ofensas y amenazas a la víctima en este proceso, quien presenta embarazo de siete semanas de gestación, y la empujó con brusquedad, todo ello con motivo de una discusión que se presentaba entre el imputado y el concubino de la víctima. Ahora bien, para este juzgador la adecuación típica de tales hechos ciertamente se corresponde con los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte eiusdem, en concatenación con el artículo 415 del Código Penal; más de tales elementos no se acredita suficientemente que tales hechos a su vez configuren los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, y aborto procurado, previsto y sancionado el artículo 432 del Código Penal, ya que no puede estimarse que al estado emocional de la víctima que se refleja en el informe psicológico represente tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, sino que la acción del imputado de amenazar a la víctima produjo como resultado dicho estado emocional, lo cual evidentemente fue posterior a los hechos. En relación con el delito de aborto procurado previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, encuentra este juzgador que no se acredita en este estado del proceso que el imputado, en su accionar al empujar a la víctima, haya tenido como intención o finalidad específica la de provocar la interrupción del embarazo mediante su aborto con medios violentos; en todo caso, como se refleja de los informes médicos de ecografía que fueron exhibidos en la audiencia, la acción del imputado sobre la víctima tuvo como resultado que ésta amerite reposo absoluto por un tiempo hasta ahora indefinido, por lo que puede considerarse en forma razonable y en virtud del temprano estado de gestación que requiere especiales cuidados, que el reposo será mayor a veinte días, sin perjuicio de lo que eventualmente establezca el médico forense en el reconocimiento que efectúe a la víctima. Consta igualmente en las actuaciones aportadas por el Ministerio Público que el imputado compareció espontáneamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo, aproximadamente a las 2:00 a.m. del 1º de agosto de 2008, donde en virtud de la denuncia que ante dicho órgano había interpuesto la víctima, quedó bajo detención preventiva según lo estipulado en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión antes referida, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas desde los hechos por él presuntamente perpetrados, denunciados por la agredida; hechos que, se reitera, para este juzgador ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte eiusdem, en concatenación con el artículo 415 del Código Penal. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos antes señalados; 2) La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado Johander Isaías Villegas Ruiz ha sido autor o partícipe de tal hecho; elementos que se cristalizan en la presente oportunidad en las actas de denuncia y de entrevista rendidas respectivamente por la víctima y su concubino, ambas fechadas 31 de julio de 2008; y, 3) Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida de coerción personal alguna que expresamente lo impida, el imputado puede influir para perturbar la integridad física o psicológica de la mujer agredida con nuevos actos de violencia, ello según el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual, conforme a la naturaleza allí establecida de prevención y de protección a la víctima, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una medida de coerción personal se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, considera este Tribunal que las finalidades del proceso y concretamente las finalidades de prevención y protección de la integridad física o psicológica de la mujer agredida pueden ser razonablemente garantizadas con medidas cautelares menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, ya que en todo caso, como bien lo alegó la defensa, no se acredita que el imputado tenga antecedentes penales o se encuentre bajo algún otro proceso por hechos de similar naturaleza. Así, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar como medidas cautelares la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en forma directa o indirecta mediante terceras personas, a la victima o a miembros de su familia, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS RUIZ, conforme al artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo ordenado en su artículo 94. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición como medida de coerción personal de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES sobre el imputado Johander Isaías Villegas Ruiz, de: 1) prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y 2) prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en forma directa o indirecta mediante terceras personas, a la victima o a miembros de su familia, de conformidad con el articulo 92 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial. Hágase efectiva la libertad del aprehendido desde esta sala y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto interlocutorio, por lo que las partes presentes quedan notificadas de lo decidido en este acto a los efectos de la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Notifíquese del fallo a la víctima. Concluyó siendo las 1:55 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,
La Fiscal, El Defensor,
La Víctima, El Imputado,
La Secretaria,