REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 2 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005161
ASUNTO : TP01-P-2008-005161


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 3:00 p.m., presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Martín Godoy, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público presentará al aprehendido ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ, quien manifestó al Tribunal no disponer en esta oportunidad de medios para nombrar a un abogado de su confianza como su defensor que lo asista en este acto por lo que pidió que le designen un defensor público penal y estando presente el Abg. Emiro Capriles, defensor público penal, aceptó la designación que el Tribunal le hizo como defensor del aprehendido. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones y seguidamente se dio inicio al acto, el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 01-08-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Catedral de Trujillo, estado Trujillo; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y por cuanto según revisión efectuada en el sistema Juris 2000 el imputado está solicitado por orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, aunado a las demás causas que consta en el sistema Juris 2000 se le siguen por ante los Tribunales de Control y de Juicio en este circuito, solicita como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó en forma sucinta los hechos por el cual fue aprehendido y el delito antes señalado por el Ministerio Público, quien manifestó llamarse ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ, venezolano, natural de Valera del estado Trujillo, nació el 09-09-1985, no porta cédula de identidad, manifestó que su cédula es V-19.427.287, obrero en Alcaldía y domiciliado en la Santa Rosa de Jiménez, por la carretera vieja, casa s/n, como a seis casas bajando de la escuela, Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Pido no se decrete la flagrancia por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi representado no estaba cometiendo delito, no acababa de cometer delito ni estaba siendo perseguido por autoridad alguna, mucho menos se le consiguió algún elemento de interés criminalístico que pudiese demostrar su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo cual pido no se decrete la flagrancia; en cuanto a la precalificación del Ministerio Público la defensa se opone pues no existe delito alguno, la conducta desplegada por mi representado es eminentemente atípica, ya que de la misma acta policial y de la denuncia hecha por el sacristán se desprende que este señala que el ciudadano se encontraba caminando por los pasillos de la iglesia y lo vio sospechoso por lo que llamó a la policía y lo detienen, de esta declaración se desprende que el ciudadano no ha cometido delito alguno y no es delito permanecer o ingresar a una iglesia, donde toda persona puede ingresar en busca de Dios, por lo tanto su permanencia dentro de ese recinto no puede suponer como el delito imputado por el Ministerio Público, además de ello no se le incautó ni monedas ni algún otro objeto que se pudiera relacionar con un hecho punible, finalmente pidió que se acuerde la libertad sin restricción, por no existir delito. Seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente efectúa las siguientes consideraciones: de las actuaciones suministradas por el Ministerio Público en esta oportunidad se desprende el contenido del acta policial del 1º de Agosto de 2008, según la cual funcionarios del Departamento Policial Nº 10, quienes encontrándose de servicio el día 01-08-2008, aproximadamente a las 4:33 p.m., en la sede del Departamento Policial Nº 10, se apersonó un ciudadano identificándose como ANTONIO JOSE TORREALBA, quien es el sacristán de la Iglesia Catedral, manifestando que en el pasillo de la Iglesia que lleva al Comedor Popular ubicado dentro de esa sede eclesiástica se encontraba un ciudadano caminando en actitud sospechosa, quien frecuenta esa sede y se da a la tarea de apropiarse indebidamente de las monedas que se encuentran dentro del lamparario y que son depositadas por los feligreses y visto lo manifestado los funcionarios se trasladaron al lugar de los acontecimientos y al llegar al sitio notando la presencia de un ciudadano vestido con blue jean y franela de color blanco que en ese momento se desplazaba por el pasillo que conlleva al comedor popular que funciona en las instalaciones de esa Iglesia, en ese momento el ciudadano informante lo señala manifestándole a los funcionarios que se trata del ciudadano incurso en los hechos; el ciudadano al notar la presencia policial emprendió huida hacia el comedor, lo cual causó suspicacia, por lo cual procedimos a perseguirle logrando, ser alcanzado; seguidamente se le practicó una inspección de personas tomando en cuenta el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalístico y al practicarle su revisión personal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico y al indagarse sobre su presencia en el sitio, el aprehendido indicó que buscaba objetos de valor que cambiar para alimentarse ya que no tiene dinero ni recursos para su subsistencia. Ante lo anterior, este juzgador encuentra que los funcionarios efectuaron la detención del hoy imputado basándose únicamente en lo que les manifestó el sacristán Antonio José Torrealba, en el sentido de que el ciudadano que luego sería aprehendido se introducía en las instalaciones de la iglesia para sustraer objetos y pertenencias de los feligreses, lo cual los motivó a perseguir y capturar a Enrique Jose Valero Dueñez, sin que se le consiguiera en su poder alguna evidencia o elemento que hiciere presumir que se encontraba incurso en la perpetración de algún hecho punible. Por tanto, para este juzgador los funcionarios no tuvieron base alguna para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de una persona que acabare de perpetrar un delito en las inmediaciones del lugar, ya que los señalamientos del sacristán a los funcionarios respecto de la comisión de un hecho punible son vagos, imprecisos y genéricos, a lo cual ha de añadirse que al aprehendido no se le consiguió con ningún objeto que en forma razonable infundiere la presunción de que se encontraba involucrado como autor o partícipe en la perpetración de algún hecho punible. Por tanto, mal puede aseverarse, como lo pretende el representante fiscal, que la aprehensión se ajusta en alguna manera a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que inevitablemente la detención ha de declararse como no flagrante, debiendo en consecuencia remitirse copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se ordene la apertura de la investigación respectiva, de considerarse procedente, por cuanto al aprehender los funcionarios policiales al ciudadano Enrique Jose Valero Dueñez sin que mediare orden judicial ni existiese base o motivo razonable alguno para presumir la probabilidad de un delito flagrante, existe una presunción fundada de que aquellos pudieren estar incursos en la perpetración de un delito contra la libertad individual. Así se decide. Por tanto, la solicitud fiscal de medida cautelar privativa de libertad deviene sin lugar, ya que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en efecto consta en autos que el aprehendido se encuentra sometido a proceso en varias causas que conocen los Tribunales de Control y de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observándose en concreto que en las causas TP01-P-2007-7478 y TP01-P-2007-1023, la Juez de Control Nº 1 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y por tanto libró orden de captura contra dicho ciudadano; por tanto, deberá éste quedar recluido en el Departamento Policial Nº 10 de esta ciudad a órdenes de dicha Juez, a los fines de que se proceda a realizar la audiencia prevista en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidirá si se mantiene la privación preventiva de libertad o se sustituye por otra medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ, antes plenamente identificado. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: ORDENA LA RECLUSIÓN del ciudadano Enrique Jose Valero Dueñez en el Departamento Policial Nº 10 de esta ciudad, quedando a órdenes de la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en las causas TP01-P-2007-7478 y TP01-P-2007-1023 se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las actuaciones originales a los fines de ejercer en forma cabal las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al retén policial boleta de reclusión con indicación expresa de que el ciudadano Enrique José Valero Dueñez quedará a órdenes de la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y ofíciese a la referida Juez informando de lo anterior y a la Fiscalia superior del ministerio Publico de este estado, a los fines señalados en esta decisión. Se deja expresa constancia de que la presente acta contiene la respectiva resolución, por lo que las partes presentes quedan debidamente notificados de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 4:00 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,



El Fiscal, El Imputado, El Defensor,




La Secretaria,