REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 20 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005392
ASUNTO : TP01-P-2008-005392


Celebrada como fue el 19 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano José Juvenal Ramírez Fernández, quien fue aprehendido en circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JOSÉ JUVENAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 27-04-19657, con cedula de identidad V- 9.329.860, de oficio agricultor, residenciado en Los Cerrillos, calle principal, casa s/n de color verde, a dos cuadras del liceo José Félix Rivas, Mendoza Fría, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado José Luís Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el 18 de agosto de 2008 aproximadamente a las 4:00 p.m. por el Cabo Segundo (FAPET) Giovanny Rivas, adscrito al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la avenida 9 con calle 11 de Valera, estado Trujillo, cuando avistó un vehículo modelo “Chevette” que obstruía la libre circulación de tránsito automotor, por lo cual el funcionario llamó la atención al conductor para que se movilizara a lo cual hizo caso omiso y se dirigió al funcionario actuante en forma grotesca, por lo que seguidamente se le pidió que se estacionara a la derecha y que bajara del vehículo; seguidamente se le efectuó una inspección personal que no arrojó resultado de interés criminalístico y al practicársele una inspección al vehículo, se encontró que debajo del asiento del conductor llevaba un arma blanca tipo machete. El funcionario consumó así la detención y colocó al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano José Juvenal Ramírez Fernández la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la abogada Yelitza Baptista, defensora pública penal designada por el Tribunal para representar en el acto al imputado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y no objetó la petición fiscal de que se impusiese a su representado alguna medida de coerción personal ni de aplicación del procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de José Juvenal Ramírez Fernández fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 18 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la detención del referido ciudadano se dio al verificarse que bajo el asiento de conductor del vehículo que él conducía se le consiguió un objeto conocido como “machete” que por sus características y en virtud de que el imputado la portaba en un centro urbano poblado, fuera de un área rural, se corresponde con un arma blanca de prohibido porte conforme a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Al respecto, para este juzgador la condición de funcionario policial activo confiere al aprehensor, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de él que en efecto reconozca con adecuada precisión, por su apariencia, la cualidad del machete como arma blanca al ser portado en un centro urbano poblado.

Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas del machete relativas a su estado de conservación, además de las dimensiones de su mango y hoja, de lo cual se deriva su idoneidad para en efecto fungir como arma blanca según lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, amerita la elaboración de un examen pericial de carácter técnico sobre tal objeto, experticia de la cual se deriven tanto dichas condiciones, como su real aptitud para infligir heridas en las personas.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del hoy imputado José Juvenal Ramírez Fernández. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta prima facie plena adecuación típica con el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre armas y Explosivos ye l artículo 17 de su Reglamento, señalado por el representante del Ministerio Público.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado José Juvenal Ramírez Fernández ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 18 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario policial aprehensor, que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión y cuyo contenido merece en esta oportunidad a este juzgador credibilidad por no existir en autos elemento alguno que en forma razonable la ponga en duda, de la cual surge cómo fue encontrada bajo el asiento del conductor del vehículo que el imputado conducía, el machete que constituye un arma blanca.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que corresponde al delito de porte ilícito de arma es de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho de que aún cuando el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es el orden público, con lo cual no se verifica una lesión concreta a los derechos de una persona en específico, sí constituye el mantenimiento del orden público un elemento de evidente interés social, cuya incolumidad el Estado debe procurar proteger.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado José Juvenal Ramírez Fernández de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar, por lo que se le impone como medida cautelar la de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar contempladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, esto es, del estado Trujillo, sin previa autorización, y el deber de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público y por la autoridad judicial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el abogado José Luís Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano José Juvenal Ramírez Fernández, plenamente identificado en el texto del presente fallo, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. DECRETA sobre el imputado José Juvenal Ramírez Fernández, MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización y el deber de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público y por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presenta auto cuya dispositiva se pronunció ante ellas en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2008 y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Rubén Moreno
Secretario