REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 20 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005399
ASUNTO : TP01-P-2008-005399


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Wilmer José Briceño Escalona, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

WILMER JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 14-01-1971, titular de la cédula de identidad V- 12.038.771, de ocupación u oficio Obrero Clasificado, residenciado en Barrio Golfo, casa Nº 14889, calle principal, Santa Isabel, municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, teléfono: 0414-5345221.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La abogada Sandra Salas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano Wilmer José Briceño Escalona fue aprehendido el 18 de agosto de 2008 por funcionarios policiales adscritos al Departamento Rural Nº 36, Comisaría Rural Nº 3, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m. éstos se encontraban en labores de patrullaje por la calle 2 del sector La Golfo, parroquia Santa Isabel, municipio Andrés Bello, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió la huida a pie, por lo que fue interceptado por la comisión policial, mostrando allí actitud nerviosa, motivo por el cual se le solicitó que exhibiera lo que llevara en sus vestimentas a lo cual no hizo caso, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal que produjo el hallazgo en su cintura, en la pretina del pantalón blue jean que vestía, de un arma de fuego de fabricación casera (“chopo”) con empuñadura de color marrón que a su vez contenía un (1) cartucho calibre .28 Mm. color rojo que presentaba en el culote signo de haber sido presuntamente accionado o golpeado por la aguja percusora del disparador, pero se encuentra sin percutir. Los funcionarios policiales consumaron así la detención y colocaron al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Wilmer José Briceño Escalona la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al así imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado en ejercicio Javier Duarte, defensor nombrado en el acto por el imputado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, al alegar que el hecho por el cual este había sido aprehendido era atípico en virtud de que el artículo 277 del Código Penal remite a la Ley sobre Armas y Explosivos y a su Reglamento, instrumentos normativos que a su vez, según su parecer, sólo establecen la necesidad de autorización para porte o detentación para las armas de fabricación industrial allí señaladas. Pidió entonces la libertad plena de su defendido y no se opuso a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Wilmer José Briceño Escalona fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 18 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la detención del referido ciudadano se dio al verificarse que, al serle efectuada una inspección personal, se consiguió que portaba bajo sus ropas, a la altura de la cintura y bajo la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera comúnmente conocida como “chopo”, de las características antes señaladas. Para este juzgador, la condición de funcionarios policiales confiere a los aprehensores, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de ellos que en efecto reconozcan con adecuada precisión, por su apariencia, la cualidad de un objeto como arma de fuego.

Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas del arma relativas a su estado de conservación y funcionamiento, de lo cual se deriva su idoneidad para en efecto fungir como arma de fuego, amerita la elaboración de un examen pericial de carácter técnico sobre tal objeto, experticia de la cual se deriven tanto dichas condiciones como la real aptitud del arma para desempeñar su fin de disparar proyectiles. Así podrá establecerse además en forma técnica y adecuada si el arma se corresponde en efecto con un arma de fuego de fabricación casera, artesanal o industrial, de lo cual en todo caso dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento.

En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del hoy imputado Wilmer José Briceño Escalona. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato esgrimido por la defensa de atipicidad del hecho materia del presente proceso, este juzgador considera que la adecuada determinación de la naturaleza casera o industrial del arma de fuego deberá ser establecida en la respectiva experticia. Por lo tanto, en esta oportunidad no dispone este juzgador de un elemento de convicción de solidez y contundencia tal como para dar por sentado que, en efecto, el arma de fuego presuntamente incautada al imputado no es de fabricación industrial sino casera, por lo que el alegato de la defensa en esta ocasión deviene improcedente. Así se declara.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva de ésta, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en correspondencia con la ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, señalado por la Fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado Wilmer José Briceño Escalona ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 18 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios policiales que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fue encontrada al imputado en su cintura, bajo la pretina de su pantalón, el arma de fuego presuntamente de fabricación casera.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que corresponde al delito de detentación ilícita de arma es de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho de que aún cuando el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es el orden público, con lo cual no se verifica una lesión concreta a los derechos de una persona en específico, sí constituye el mantenimiento del orden público un elemento de evidente interés social, cuya incolumidad el Estado debe procurar proteger.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Wilmer José Briceño Escalona de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le impone como medida cautelar la presentación periódica cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Wilmer José Briceño Escalona, plenamente identificado en el texto del presente fallo, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los artículos 283 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre el imputado Wilmer José Briceño Escalona, MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2

Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario