REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 23 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005411
ASUNTO : TP01-P-2008-005411


Celebrada como fue el 21 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado José Gregorio Aceituno Villanueva, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos Rafael Isidro Pacheco y Douglas José Briceño Azuaje, quienes fueron aprehendidos en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

RAFAEL ISIDRO PACHECO, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido el 20-03-1983, con cédula de identidad V- 18071718, de ocupación u oficio “palero”, residenciado en Caserío La Milla, sector Ali Primera, casa S/N de color verde, cerca del taller del evangélico, Boconó, estado Trujillo, y DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO AZUAJE, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 26-04-1987, con cédula de identidad V- 20.768.769, de ocupación u oficio “palero”, residenciado en La Vega del Guamo, sector la Loma, casa S/N de color azul, como a dos cuadras de la bloquera, Boconó, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que los ciudadanos mencionados supra fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Nº 4, Comisaría Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en virtud de que el martes 19 de agosto de 2008 aproximadamente a las 11:30 p.m. la ciudadana Alba de vargas, residenciada en avenida El Samán, sector Valle Alto, parroquia y municipio Boconó, efectuó llamada telefónica a la sede policial por la cual denunció que había visto que unos sujetos desconocidos habían ingresado en una residencia ubicada cerca de su vivienda, la cual se encontraba sola y era propiedad del ciudadano Benito Guerra, quien se encontraba en la ciudad de Barinas. Se informó así del hecho a una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, la cual se dirigió al lugar en cuestión, donde el Cabo Segundo José Guillermo Vásquez pudo apreciar a una persona en la ventana de una residencia quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se ocultó adentro, lo que les pareció una actitud sospechosa, además de que vieron en el porche de la casa una serie de objetos y enseres tales como una poceta color blanca con su respectivo tanque, un lava manos color rosado y un “tosti arepa”. En ese punto se presentó una adolescente que se identificó como B.G.R (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien dijo ser hija del ciudadano Benito Guerra, propietario del inmueble, y dio autorización a los funcionarios policiales para ingresar a la vivienda. Al hacerlo pudieron ver que uno de los ciudadanos estaba oculto dentro de uno de los gabinetes de la cocina y el otro se ocultaba en un anexo que sirve como protector de las bombonas de gas doméstico que surte a la vivienda, en la parte posterior de ésta, quien trató de emprender la huida. Ambos fueron aprehendidos sin que luego pudieran dar laguna razón de su estadía en el interior de la vivienda.

Luego se precisó que los objetos que estaban en el porche de la vivienda eran: dos (2) intercomunicadores kocon, color negro con gris; una (1) maleta de viajes color negro; un (1) reloj de pared color beige; dos (2) lámparas de pared color plateado; una (1) tostadora color plateada, sin marca aparente; un (1) extractor de jugo color beige; un (1) tanque para poceta color beige, sin su tapa; una poceta con su respectivo tanque, de color gris; un (1) lava manos color rosado con su grifo; un (1) exprimidor de coleto color amarillo; una (1) silla de oficina color negro; y, un (1) closet portátil de baño. La adolescente manifestó a los funcionarios policiales que todos esos objetos eran propiedad de su padre y se encontraban en el interior de la vivienda.

El Fiscal le imputó en la audiencia a los ciudadanos Rafael Isidro Pacheco y Douglas José Briceño Azuaje la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, la imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad al estimarse verificada la existencia de los requisitos exigidos para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso a los así imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales habían sido aprehendidos y por los que la representante del Ministerio Público les imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, luego de lo cual manifestaron su deseo de abstenerse de declarar. Seguidamente su defensora, Abg. Yelitza Baptista, defensora pública penal de este Estado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se impusiere a sus defendidos medida privativa de libertad, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar que les permitiera el ejercicio efectivo de su libertad durante el proceso.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Rafael Isidro Pacheco y Douglas José Briceño Azuaje como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, fechada 20 de agosto de 2008, este juzgador observa que la detención de los referidos ciudadanos se dio bajo la verificación de circunstancias que hicieron nacer en los funcionarios aprehensores, la convicción razonada de que los hoy imputados se encontraban en el curso de la comisión de un delito flagrante.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión no suministran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la flagrancia en la aprehensión de Rafael Isidro Pacheco y Douglas José Briceño Azuaje no se verifica y así ha de declararse, por lo que ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad sobre los imputados Rafael Isidro Pacheco y Douglas José Briceño Azuaje, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber:
- La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Hurto Calificado, tipicidad señalada por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 20 de agosto de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en tanto el delito de hurto calificado tiene pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años; y la magnitud del daño causado, dado que la perpetración del delito de hurto calificado en la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal implica no sólo lesión al bien jurídico tutelado de la propiedad, sino también al del derecho fundamental instituido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la inviolabilidad del hogar, morada o vivienda doméstica, con lo cual se constituye este tipo penal en un delito complejo o pluriofensivo.


Por tanto, la solicitud fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de ser declarada con lugar. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. Se declara como NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ISIDRO PACHECO y DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO AZUAJE.
2. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer las circunstancias de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal.
3. Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los ciudadanos RAFAEL ISIDRO PACHECO y DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO AZUAJE, por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal; todo conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario