REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 25 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005416
ASUNTO : TP01-P-2008-005416
Celebrada como fue hoy el 22 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Yerbis José Moreno, quien fue aprehendido en situación de presunta comisión de delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
YERBIS JOSÉ MORENO GIL, venezolano, natural de Betijoque estado Trujillo, nacido el 30-01-1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.709.962, de ocupación agricultor, domiciliado en Kilómetro 12, calle San Luís, casa de color verde, al frente del bar del señor Antonio y al lado de la casa del señor Gustavo Gil, municipio La Ceiba, estado Trujillo, teléfono 0416-8590172 (Yolimar Marín).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en los respectivos contenidos de las actas policiales de denuncia y de aprehensión, que el 20 de agosto de 2008 la ciudadana JOSEFA RAMONA ROMÁN se presentó espontáneamente a las 2:30 p.m. en la sede del Departamento Rural Nº 3424, Comisaría Rural Nº 3 con sede en Santa Apolonia de este Estado, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde denunció que ese día cerca de las 9:30 a.m., en la calle San Luís, kilómetro 12, parroquia El Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, el ciudadano Yerbis José Moreno Gil la había insultado, golpeado en la cara y amenazado con darle muerte, hecho que atestiguaron las personas que se encontraban allí. Por tal motivo y en virtud de que, según la respectiva acta, la denunciante exhibía lesiones y sangrado por las fosas nasales y la boca, una comisión policial salió hacia el sitio en que ocurrieron los hechos donde se localizó al denunciado, por lo cual los funcionarios se le identificaron y procedieron a aprehenderlo, siendo colocado a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Yerbis José Moreno Gil la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición de la medida cautelar señalada en la referida ley consistente de prohibición de acercarse a la mujer agredida, y pidió la aplicación del procedimiento especial contemplado en la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado Yerbis José Moreno Gil del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego expuso su defensora, abogada Sandra Espinoza, defensora pública penal, quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal de medida cautelar y de aplicación durante este proceso del procedimiento especial contemplado en la ley sobre la materia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Yerbis José Moreno Gil como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este juzgador observa que se dispone de elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por la representación fiscal, tales como las actas policiales de denuncia y de aprehensión, ambas fechadas 20 de agosto de 2008, de cuya lectura y análisis conjunto surgen en forma detallada las circunstancias de los hechos antes expuestos, que conforme a lo expuesto por el Ministerio Público configuran el delito de Violencia Física, ocurrido tal hecho aproximadamente a las 2.30 p.m. de ese día. La aprehensión del referido ciudadano, ocurrida aproximadamente a las 4:00 p.m., se dio entonces conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos antes señalados contemplados en la referida ley especial.
De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica no sólo con el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imputado por la fiscal al procesado en la audiencia, sino que, a juicio de este Tribunal, tales hechos igualmente encajan en los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenazas, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 eiusdem.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en las antes referidas actas policiales de aprehensión y de denuncia fechadas 20 de agosto de 2008.
- Una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en los artículos 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la magnitud del daño causado, representado en la lesión hacia la integridad física, psicológica y emocional de la mujer agredida; además de que, sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Yerbis José Moreno Gil de medida cautelar se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida y de abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo además cumplir con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribual, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YERBIS JOSÉ MORENO GIL, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 39, 41 y 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA RAMONA ROMÁN;
2. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes de prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida y de abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribual, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, según lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario