REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005422
ASUNTO : TP01-P-2008-005422

Siendo las 11:30 a.m., se hicieron presentes en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el Alguacil German Araujo, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará al aprehendido. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, los aprehendidos GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, YOHANDER ANDRES ROJAS ANGEL y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN; la Abg. Ingrid Coromoto Peña, Fiscal Auxiliar (C) Séptima en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En este estado los aprehendidos manifiestan que en esta ocasión no disponen de recursos económicos para costear un abogadote su confianza como su defensor por lo que solicitan que se les designe un defensor publico que los asista en este acto, a lo cual estando presente la Abg. Yelitza Baptista, Defensora Publica Penal, aceptó la defensa de los aprehendidos. Acto seguido se dio inicio al acto, el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que según el contenido de las actas policiales revistieron la aprehensión ocurrida el 21-08-2008 aproximadamente a las 4:30 a.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 2 numeral 4 y 5 eiusdem, en agravio de la ciudadana Noemí Bracamonte; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem,. Seguidamente el Juez impuso a los ahora imputados GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, YOHANDER ANDRES ROJAS ANGEL Y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN, de los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por los delitos antes señalados y los impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, antelo cual manifestaron su deseo de declarar por lo cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se dispuso el retiro de la sala de audiencias a una sala anexa de los ciudadanos Gilberto José Contreras Vásquez y Yohander Andrés Rojas, quedando en la sala el ciudadano PEDRO LUÍS RAUSSEO COHEN, luego de lo cual el imputado se identificó como quedó escrito, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nació el 06-08-1978, con cédula de identidad V- 14.700.130, de oficio Taxista, residenciado en Plata I, frente al INCE, calle principal, casa Nº 75, Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-2252650, quien manifestó: “Yo me encuentro afuera del portón del bloque 18 de la residencia de La Beatriz, cuando yo me estoy dando la vuelta se baja Patricia, cuando me dirigía a la avenida me consigo con la comisión de Inteligencia los funcionarios se bajaron y nos apuntaron y nos hicieron bajarnos del carro, nos revisaron y luego revisaron el carro, yo me encontraba con dos compañeros que estaban ebrios, a uno de los compañeros los bajaron a golpes y el otro se despertó y lo llevaron para la patrulla, a uno de los compañeros lo golpearon en la patrulla y de ahí nos llevaron, yo conducí [sic] mi vehiculo con un funcionario al lado y nos dirigimos hasta la Brigada de Inteligencia, dentro de mi carro no había nada, solo dos botellas de ron, nos metieron en una celda, nos quitaron la cédula y nos dejaron encerrados hasta que amaneció, como a las ocho de la mañana se escucharon a los efectivos cuando hacían presión sobre una ciudadana para que se quitara el equipo de su carro y lo metiera en el mío, es todo”. La Fiscal, la defensa ni el Tribunal hicieron preguntas. Se retiró de la sala el imputado Pedro Luís Rauseo Cohen y se hace pasar al ciudadano GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nació el 23-10-1972, titular de la cédula de identidad V- 11.322.753, residenciado en Urbanización Bella Vista, vereda 2, casa Nº 17, al lado de la casa sindical, Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-2356073, quien manifestó: “Yo estaba tomando licor, llegue al taller donde estaban los muchachos, de ahí seguimos tomando hasta las doce y media de la noche, Pedro recibió una llamada y él me quitó la llave de mi carro y nos fuimos en el carro de él porque yo estaba muy ebrio, yo me quedé dormido en el carro hasta que me sacaron del carro de Pedro los funcionarios policiales y me montaron a la patrulla, nos llevaron hasta la Brigada de Inteligencia y luego ellos nos presentaron y nos involucraron en el delito ese, eso es todo”. Se retiró de la sala el imputado Gilberto José Contreras Vásquez y se hace pasar a la sala al ciudadano JOANDER ANDRÉS ROJAS ÁNGEL quien se identifico como quedó escrito, natural de Caracas, nació el 27-11-1986, titular de la cédula de identidad V- 20.098.209, residenciado en el cerro de Morón, casa s/n, al frente de la bodega de la señora María por donde está el último policía acostado, a orilla de la vía, Valera, estado Trujillo, teléfono 0426-9727483 (suegra), quien manifestó: “Nosotros llegamos a La Beatriz a dejar a la muchacha, yo estaba dormido cuando llegó inteligencia para agarrarnos y entonces nos metieron para dentro de la patrulla y de ahí yo escuché a un funcionario que le decía a la señora que sacara el reproductor de su carro y pusiera la denuncia, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ y PEDRO LUÍS RAUSSEO COHEN. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó que se imponga a sus defendidos una medida cautelar que les permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, consignó de trabajo del ciudadano Gilberto José Contreras emitida por la empresa de seguridad en la cual labora y solicitó al Ministerio Publico que sea practicada la reactivación de las huellas dactilares sobre la evidencia incautada. Oído lo expuesto por las partes, el Juez procedió a pronunciar su decisión para lo cual expuso los siguiente razonamientos: consta en el acta policial del 21 de agosto de 2008 que los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de Gilberto José Contreras Vásquez, Yohander Andrés Rojas Ángel y Pedro Luís Rausseo Cohen, al percatarse de que un vehículo que se encontraba estacionado, que luego se estableció era propiedad de la ciudadana NOEMÍ BRACAMONTE FERNÁNDEZ, tenía la alarma encendida y las puertas delanteras abiertas, a lo cual vieron que del vehículo salía una persona con un objeto en su mano, quien abordó un vehículo marca Dodge modelo Neón, por lo que procedieron a interceptar el vehículo, haciendo una revisión en este de la cual se obtuvo que bajo el asiento delantero del copiloto se encontraba un radio reproductor de discos compactos cuyas características se detallan en las actas, que exhibía muestras de haber sido desprendido de su lugar de origen, y un destornillador; y luego se verificó en el vehículo que estaba estacionado con la alarma encendida que la cerradura de la puerta del copiloto presentaba señales de haber sido forzada. Ahora bien, en relación con la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en delito flagrante, este juzgador observa que la representación Fiscal solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual indica que el Ministerio Público considera necesario efectuar mayores diligencias de investigación para recabar otros elementos de convicción distintos a los surgidos directamente de la aprehensión. En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la petición de aclaratoria de aprehensión flagrante contradice la solicitud de aplicación de procedimiento ordinario, con lo que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión flagrante ha de decretarse sin lugar, aplicándose el procedimiento ordinario, y así se decide. En relación con la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber: 1) La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta para este juzgador plena adecuación típica no con el delito de tentativa de hurto, señalado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ya que de las actas no se desprende que la intención de los imputados haya estado dirigida a hurtar el vehículo, sino que lo que en todo caso se acredita es su desvalijamiento parcial a través del despojo del radio reproductor, por lo que este Tribunal se aparta de la tipicidad señalada por la representación fiscal y considera ajustada a derecho la tipicidad contenida en el artículo 3 eiusdem, es decir, el delito de desvalijamiento de vehículo automotor; 2) La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados son autores o partícipes de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 21 de agosto de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias antes reseñadas, de las cuales se deriva que en efecto los aprehendidos se encuentran involucrados en la perpetración del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, correspondiendo al Ministerio Público efectuar las diligencias necesarias para precisar la responsabilidad individual de cada uno de ellos, sea a título de autoría o participación; y, 3) Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en tanto el delito de desvalijamiento de vehículo automotor tiene pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años. Sin embargo, el bien jurídico tutelado que se afectó en este caso concreto es únicamente el derecho de propiedad, con lo cual el daño causado con el hecho no reviste una magnitud o gravedad tal que para este juzgador haga proporcional la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la más adecuada para asegurar las finalidades del proceso. Por tanto, es criterio de este juzgador que deberá imponerse en su lugar una de las medidas cautelares que restrinja la libertad de los imputados más no la coarte, siendo dicha medida la de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, de una revisión efectuada a los registros del sistema Juris 2000 consta que el ciudadano GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ presenta causa penal ante el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en la causa TP01-P-2008-777, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, decretándosele el 9 de febrero de 2008 medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días y prohibición de acercarse o mantener contacto alguno con la víctima en dicha causa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer acápite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá el mencionado ciudadano bajo el cumplimiento de la medida cautelar que previamente dicho órgano judicial le había impuesto, más la prohibición, tanto en lo que a él respecta como a los coimputados Yohander Andres Rojas Angel y Pedro Luis Rausseo Cohen, de mantener, directa o indirectamente, alguna comunicación con la víctima en esta causa, ciudadana Noemí Bracamonte Fernández. Finalmente, este juzgador debe declinar la competencia para conocer el presente asunto en el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que siendo ambos delitos de igual gravedad y pena, la prevención por antigüedad corresponde a la causa TP01-P-2008-777 que ese juez conoce en fase preparatoria, por lo que deberá la presente causa acumularse a aquella y el Ministerio Público presentar un acto conclusivo común a ambos asuntos en atención al principio de unidad del proceso; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72, 73 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, YOHANDER ANDRES ROJAS ANGEL Y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN, antes identificados. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sobre los imputados GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, YOHANDER ANDRES ROJAS ANGEL y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN, las siguientes medidas cautelares. 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días en relación con los ciudadanos YOHANDER ANDRES ROJAS ANGEL y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN; 2) MANTIENE la medida de presentaciones periódicas cada ocho (8) días en relación con el ciudadano GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ; y 3) Prohibición para todos ellos de mantener, directa o indirectamente, alguna comunicación con la ciudadana Noemí Bracamonte Fernández; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 256 numerales 3, 6 y en su primer acápite, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLINA la competencia para seguir conociendo la presente causa en el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se acumule a la causa TP01-P-2008-777 que ese juez conoce en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72, 73 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de excarcelación y remítanse en su oportunidad las actuaciones al juez en que se declinó la competencia. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, con lo cual las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los efectos de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Notifíquese a la víctima del fallo dictado en este acto. Terminó siendo las 12:50 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,



La Fiscal, El Defensor,


Los Imputados,


El Secretario,