REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 23 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005426
ASUNTO : TP01-P-2008-005426
Siendo las 3:45 p.m., se hicieron presentes en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Darío Moreno González y el alguacil Enrique Juárez, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará al aprehendido Guelviz de Jesús Vergara Ruza. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido Guelviz de Jesús Vergara Ruza, la abogada Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal auxiliar (c) Séptimo del Ministerio Público. En este estado el aprehendido manifiesta al tribunal que en esta ocasión carece de recursos para costear un abogado en ejercicio como su defensor, por lo que solicita que se le designe un defensor público que lo asista en este acto, a lo cual estando presente la abogada Yelitza Baptista, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Estado, quien aceptó la designación que el Tribunal le hizo como defensora del aprehendido y se le concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas consignadas por el Ministerio Público. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que, según las actas policiales que el organismo aprehensor le remitió, revistieron la aprehensión ocurrida el 21-08-2008, aproximadamente a las 6:30 p.m.; le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete una de las Medidas Cautelares conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal, sugiriendo presentaciones periódicas, y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem,. Seguidamente el Juez expuso en forma sucinta al ahora imputado los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como GUELVIZ DE JESÚS VERGARA RUZA, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 09-12-1975, titular de la cédula de identidad V- 12.722.392, de oficio u ocupación comerciante, residenciado en Lameda Arriba, diagonal a la cancha, casa Nº 4-58 de color verde y marrón, Trujillo, estado Trujillo, teléfono: 0272-2362798 y 0424-7260345, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó al Tribunal adherirse a la solicitud fiscal de que se le imponga a su defendido una medida cautelar que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal y solicito que se le expidan copias simples de las actuaciones. Oído lo expuesto por las partes, el Juez procedió a pronunciar su decisión para lo cual expuso los siguientes razonamientos: según las actas policiales suministradas por el Ministerio Público consta que aproximadamente a las 6.30 p.m. del 21 de agosto de 2008, una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje vestidos de civil por la Avenida Independencia, sector calle arriba, parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, avistaron frente a la sede de la emisora radial “Radio Trujillo 1280 AM” transitaba en sentido contrario al que llevaba la comisión, quien al notar la presencia de los funcionarios orientó fijamente en ellos su mirada, lo cual les infundió suspicacia que les llevó a interceptarlo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales. Un miembro de la comisión le practicó al ciudadano una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que arrojó resultado negativo, pero al ser preguntado por los funcionarios a qué se dedicaba y el motivo de su circulación por el lugar exhibió nerviosismo en sus respuestas, por lo que fue conducido a la sede del Departamento Policial Nº 10 de esta ciudad a fin de ser objeto de una inspección más minuciosa; allí se le pidió que se despojara de sus pertenencias y al quitarse de la prenda interior que vestía cayeron al suelo tres envoltorios que mantenía ocultos en sus genitales con dicha prenda de vestir, siendo dos de ellos envoltorios de papel aluminio color cromado y uno un envoltorio de papel sanitario color rosado. Los envoltorios de papel aluminio color cromado contenían restos vegetales que por su aspecto se presumía era droga, que al ser luego pesados un envoltorio arrojó un peso aproximado de un gramo con ochocientos miligramos (1,8Gr.) y el otro arrojó un peso aproximado de un gramo con seiscientos miligramos (1,6Gr.); el envoltorio de papel sanitario color rosado contenía ocho (8) mini trozos de pitillo plástico color transparente contentivo cada uno de una sustancia en polvo color beige que por su aspecto y características se presumía ser droga, que al luego ser pesados arrojó un peso aproximado de ochocientos miligramos (0,8Gr.). Al respecto y en relación con la solicitud fiscal de declaratoria judicial de aprehensión en delito flagrante, este juzgador observa que la Fiscal solicita en este acto que se aplique el procedimiento ordinario, lo cual indica que considera necesario efectuar diligencias de investigación para recabar otros elementos de convicción distintos a los surgidos con ocasión de la aprehensión. Por tanto, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, las peticiones simultáneas de declaratoria judicial de aprehensión en delito flagrante y de aplicación de procedimiento ordinario son incompatibles entre sí por lo que la primera de tales peticiones habrá de ser declarada sin lugar, debiendo aplicarse el procedimiento ordinario y así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan plena adecuación típica con el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) la existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos; elementos que se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fue encontrado al imputado Guelviz de Jesús Vergara Ruza ocultos bajo su ropa interior, los envoltorios contentivos de sustancias que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que sean sustancias estupefacientes de prohibida posesión o tenencia; y, 3) una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el bien jurídico tutelado que se lesionan con los delitos materia de este proceso es la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran. Por tanto, la solicitud fiscal de imposición al imputado Guelviz de Jesús Vergara Ruza de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ha de declararse con lugar. Se le impone entonces como medida cautelar, presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización judicial, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal tercero del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GUELVIZ DE JESÚS VERGARA RUZA, plenamente identificado antes. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA sobre el imputado Guelviz de Jesús Vergara Ruza, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse sin previa autorización judicial de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del aprehendido y líbrese al retén policial boleta de participación de libertad. Se deja expresan constancia de que la presente acta contiene la respectiva resolución, por lo que las partes presentes quedan sin más debidamente notificadas de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 4:35 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
El Secretario,
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