REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 25 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005427
ASUNTO : TP01-P-2008-005427
Celebrada como fue el 22 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Sandra Salas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Luís Alberto Bolívar Vielma, quien fue aprehendido por funcionarios con competencia en el área de tránsito y transporte terrestre en circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta oportunidad el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se pronunció al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
LUÍS ALBERTO BOLÍVAR VIELMA, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 06-11-1966, con cédula de identidad V- 9.495.178, de ocupación u oficio sacerdote, residenciado en Avenida Principal, casa parroquial de la Iglesia de la Candelaria en La Beatriz, Valera, estado Trujillo, teléfonos 0271-2351839 y 0414-371730.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las respectivas actas administrativas de investigación policial, que el 21 de agosto de 2008 aproximadamente a la 1:40 p.m., ocurrió una colisión entre dos vehículos en la avenida José Felipe Márquez Cañizales, sector La Plazuela, municipio y estado Trujillo. Uno de los vehículos, una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 2002, placas TAG-97P, era conducido por el ciudadano Luís Alberto Bolívar Vielma, quien según la apreciación del funcionario actuante resultó involucrado en la presunta comisión de un delito contra las personas ya que en la colisión resultaron lesionados los ciudadanos ELISÚL HERNÁNDEZ y YOLIMAR DELGADO, quienes iban a bordo del otro vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo Ava, sin placas, año 2006, conducido por el primero.
En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Luís Alberto Bolívar Vielma la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en delito flagrante de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la sujeción del imputado al proceso, y la aplicación del procedimiento ordinario.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio Gerar Ozonian, actuando con el carácter de defensor técnica, quien se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, pidiendo que se decretase la libertad plena de su defendido, y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Luís Alberto Bolívar Vielma como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta de aprehensión fechada 21 de agosto de 2008, el acta de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que el referido ciudadano fue detenido al verificarse que, según la apreciación del funcionario con competencia en la materia de tránsito, el vehículo que él conducía se encontraba involucrado en la colisión que produjo lesiones en las personas que iban a bordo del otro vehículo con el cual impactó.
Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Luís Alberto Bolívar Vielma no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos imprudentes en accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible contar con el correspondiente informe de reconocimiento médico forense del cual se corrobore la naturaleza de las lesiones, de lo cual a su vez se derivará si en efecto se está en presencia de un delito de acción pública o si, por el contrario, el hecho corresponde a un delito cuya acción depende exclusivamente a la instancia de parte agraviada. Es necesario así recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así dar oportunidad al imputado o a su defensor para que puedan solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.
Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado Luís Alberto Bolívar Vielma. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición al ciudadano Luís Alberto Bolívar Vielma de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, señalado por la representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas administrativas de investigación policial fechadas 21 de agosto de 2008, actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elementos de los cuales emerge que el ciudadano Luís Alberto Bolívar Vielma en efecto conducía el vehículo que, sin perjuicio de que la ulterior investigación fiscal establezca otra cosa, colisionó con el otro a bordo del cual iban los ciudadanos Elisúl Hernández y Yolimar Delgado, quien sufrió lesiones cuya naturaleza precisa queda pendiente por ser determinada por parte del Ministerio Público.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades del imputado para permanecer oculto, ya que de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que conduce un vehículo y dispone de éste, lo que a su vez le confiere capacidad para trasladarse libremente y con facilidad de un sitio a otro y así evadir la persecución penal.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a Luís Alberto Bolívar Vielma de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le impone entonces como medida cautelar las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal; con la obligación inherente a toda medida cautelar señalada en el artículo 260 eiusdem, de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUÍS ALBERTO BOLÍVAR VIELMA, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar, de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 9, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese copia para el archivo del tribunal. Remítase a la Fiscalía actuante las actas administrativas originales y consérvese en este despacho copia certificada de estas, como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario