REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 23 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005429
ASUNTO : TP01-P-2008-005429

Siendo las 2:35 p.m., se hicieron presentes en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Darío Moreno González y el alguacil Jorge Juárez, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará a los aprehendidos Esteban Jesús Mendoza Vargas y Miriam del Carmen Valera Boneth. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, los aprehendidos Esteban Jesús Mendoza Vargas y Miriam del Carmen Valera Boneth; la abogada Elena Linares, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este estado los aprehendidos manifiestan que en esta oportunidad carecen de recursos para costear a un abogado de su confianza como su defensor, por lo que solicitan se les designe un Defensor Público que los asista en este acto, a lo cual estando presente la abogada Yelitza del Carmen Baptista, Defensora Pública Penal, aceptó la designación que el Tribunal le hizo como defensora de los aprehendidos. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que constan en las actas policiales que le fueron remitidas, que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el 20-08-2008, aproximadamente a las 3:00 p.m.; le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la del de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño E.J.V. (identidad omitida conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 eiusdem); solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso a los ahora imputados de los hechos por los cuales la Fiscal los presenta y la imputación que le hizo por los delitos antes señalados y los impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el primero de ellos se identifico como ESTEBAN JESÚS MENDOZA VARGAS, natural de Caracas, nació el 05-09-1977, con cédula de identidad V-13.533.690, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la invasión San José, vía El Toro, cuarta calle, a una cuadra del comedor, casa s/n, rancho de zinc, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, Teléfono: 0414-7315367 (amigo llamado Cristian), quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la segunda de los imputados se identifico como MIRIAM DEL CARMEN VALERA BONETH, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida el 28-10-1983, titular de la cédula de identidad V- 17.864.183 (no porta), de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en la invasión San José, vía El Toro, cuarta calle, a una cuadra del comedor, casa s/n, rancho de zinc, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, teléfono 0414-7525827 (papá), quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó al Tribunal que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar que les permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, solicitó copias de la presente causa y pidió a la representante fiscal presente en el acto que le sea practicado un examen psiquiátrico forense a sus dos representados. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según las actuaciones que la representación del Ministerio Público suministró al Tribunal, consta que el 20-08-2008, aproximadamente a las 3:00 p.m., funcionarios policiales aprehendieron a los hoy imputados en virtud de que verificaron que mantenían atado con una cadena a la pata de una cama a un niño de siete años, cuya identidad en este acto el Tribunal se reserva; ello se acredita de la respectiva acta policial de aprehensión, así como de la fotografía que fue adjuntada a dicha acta. Al respecto, en relación con la solicitud fiscal de declaratoria de la aprehensión como de delito flagrante, este juzgador observa que el Ministerio Público solicita que se aplique el procedimiento ordinario, lo cual indica que la representación fiscal considera necesario efectuar diligencias de investigación para recabar otros elementos de convicción distintos a los surgidos con ocasión de la aprehensión. Por tanto, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, las peticiones simultáneas de declaratoria judicial de aprehensión en delito flagrante y de aplicación de procedimiento ordinario son incompatibles entre sí por lo que la primera de tales peticiones habrá de ser declarada sin lugar, debiendo aplicarse el procedimiento ordinario y así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar, este juzgador encuentra que en esta oportunidad se comprueba la concurrencia de los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) la verificación de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño E.J.V. (identidad omitida conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 eiusdem), calificación jurídica señalada en este acto por el Ministerio Público y que este órgano jurisdiccional comparte; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de tal hecho, cristalizados en el contenido de las actas policiales que fueron levantadas como diligencias urgentes y necesarias por el organismo aprehensor, como lo son el acta de aprehensión, la fotografía y el acta en la cual se le tomó al niño entrevista, donde él expone que los hoy imputados son sus padres, que al despertar vio que estaba amarrado a la cama con una cadena en el pie y que su papá y su mamá siempre lo amarran y además lo golpean con un palo; y, 3) una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, constituida en la magnitud del daño causado con el hecho a la integridad tanto física como psicológica del niño objeto del mal trato por parte de sus padres, los imputados; lo cual hace necesario imponer una medida de coerción personal que garantice en forma razonable la efectiva consecución de las finalidades del proceso, concretamente la presencia de los imputados en los actos del proceso y evitar que influyan sobre el niño, dada su condición de padres, para que evite colaborar en la instrucción de la investigación y en el eventual desarrollo del juicio. Por tanto, la solicitud fiscal de medida cautelar ha de declararse con lugar, debiendo así imponerse sobre los imputados las medidas cautelares de presentaciones cada treinta días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de tener algún contacto o comunicación con el niño agraviado en este proceso sin supervisión directa por un funcionario adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Sucre de este Estado, órgano al cual deberá librarse la respectiva comunicación. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Esteban Jesús Mendoza Vargas y Miriam del Carmen Valera Boneth. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA sobre los imputados Esteban Jesús Mendoza Vargas y Miriam del Carmen Valera Boneth, plenamente identificados en el texto del presente fallo, las siguientes medidas cautelares: 1) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y, 2) PROHIBICIÓN DE TENER ALGÚN CONTACTO O COMUNICACIÓN con el niño agraviado en este proceso sin supervisión directa por un funcionario adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Sucre de este Estado; además de las obligaciones de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción de este Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sean convocados por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9, y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la presente acta contiene el respectivo auto con su correspondiente motivación, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los efectos de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Se acuerda conservar en este despacho las actuaciones suministradas por el Ministerio Público para ejercer en forma cabal las facultades y atribuciones jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 3:30 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, La Defensa,

Los Imputados,
El Secretario,