REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 26 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005437
ASUNTO : TP01-P-2008-005437


Celebrada como fue el 24 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Araujo, Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Yimi José Peñaloza, quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

YIMI JOSE PEÑALOZA, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 17-04-1984, con cédula de identidad V- 16.267.840, de ocupación u oficio soldador, residenciado en sector La Cruz Miraflores, en la casa de la granja de codornices de la señora Delia Josefina Peñaloza, casa de color blanco, cerca de la bodega del señor Gonzalo, Campo Alegre, Estado Trujillo, teléfono 0414-3743718 (mamá).


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las respectivas actas policiales y de denuncia, que en horas de la tarde del 21 de agosto de 2008 la ciudadana LOURDES DEL VALLE ARAUJO BOLAÑO, encontrándose en su vivienda ubicada en Campo Alegre, Ezequiel Zamora, La Matera, sector 2, casa s/n, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, se dio cuenta de que la puerta principal de su casa estaba abierta y al asomarse vio en la vía pública a un ciudadano que llevaba en sus manos un aparato reproductor de DVD y una licuadora con su vaso de vidrio, luego de lo cual la ciudadana Lourdes Del Valle Araujo Bolaño verificó que en su casa faltaban los objetos que vio al referido sujeto llevar consigo, razón por la cual efectuó llamada telefónica a la sede del Departamento Policial Nº 21, Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ubicada en la localidad de Carvajal, estado Trujillo, a fin de denunciar lo sucedido. En consecuencia, una comisión policial se trasladó hacia el sitio donde se entrevistaron con la denunciante, quien les narró lo sucedido y que en compañía de un vecino se habían dirigido hacia la residencia de la persona que reconoció como quien llevaba los objetos, no consiguiéndolo allí, pero que al rato lo habían visto en las inmediaciones por lo que la víctima lo increpó a que le devolviera las cosas hurtadas a lo cual se negó. La denunciante suministró a los funcionarios una descripción de las características físicas del sospechoso y estos le indicaron que se trasladara hasta la sede policial para formalizar por escrito la denuncia y seguidamente la comisión efectuó un recorrido por la zona producto de la cual se ubicó a un ciudadano que coincidió con la descripción de la denunciante, a quien se le solicitó ir con los funcionarios hasta el comando policial. Al llegar allí, la ciudadana Lourdes del Valle Araujo Bolaño, quien se encontraba presente formalizando su denuncia, reconoció al ciudadano que era llevado por los funcionarios policiales como la persona que en efecto vio con los objetos de su propiedad presuntamente sustraídos de su vivienda, motivo por el cual se materializó la detención, quedando allí identificado como Yimi Jose Peñaloza.

Así, la Fiscal le imputó en la audiencia a Yimi Jose Peñaloza la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad al estimarse verificada la existencia de los requisitos exigidos para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al así imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los que la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, luego de lo cual manifestó su deseo de abstenerse de declarar. Seguidamente su defensora, Abg. Yelitza Baptista, defensora pública penal de este Estado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se impusiere a sus defendidos medida privativa de libertad, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar que les permitiera el ejercicio efectivo de su libertad durante el proceso.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Yimi Jose Peñaloza como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en las actas policial y de denuncia, este juzgador observa que la detención del referido ciudadano se dio bajo la verificación de circunstancias que hicieron nacer en los funcionarios aprehensores, la convicción razonada de que el hoy imputado se encontraban en el curso de la comisión de un delito flagrante, habida cuenta de que fue individualizado por la denunciante en la sede policial como la persona que pocas horas antes había visto en la vía pública con los objetos que presuntamente había acabado de sustraer de su vivienda, sin que conste algún elemento para presumir que la denunciante haya tenido algún motivo para obrar de mala fe, con la intención de perjudicar al así denunciado.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión no suministran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la flagrancia en la aprehensión de Yimi Jose Peñaloza no se verifica y así ha de declararse, por lo que ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad sobre el imputado Yimi Jose Peñaloza, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber:
- La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Hurto Calificado, tipicidad señalada por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 20 de agosto de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en tanto el delito de hurto calificado tiene pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años; y la magnitud del daño causado, dado que la perpetración del delito de hurto calificado en la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal implica no sólo lesión al bien jurídico tutelado de la propiedad, sino que también ofende el derecho a la inviolabilidad del hogar, morada o vivienda estatuido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los derechos fundamentales cuya protección ha de proveer el Estado, con lo cual se constituye este tipo penal en un delito complejo o pluriofensivo.


Por tanto, la solicitud fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de ser declarada con lugar. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. Se declara como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YIMI JOSE PEÑALOZA, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
2. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer las circunstancias de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
3. Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano YIMI JOSE PEÑALOZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; todo conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario