REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 26 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005438
ASUNTO : TP01-P-2008-005438


Celebrada como fue el 24 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano José Ramón Bastidas Briceño, quien fue aprehendido en situación de presunta comisión de delito flagrante según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JOSÉ RAMÓN BASTIDAS BRICEÑO, venezolano, natural de Las Mesitas de Boconó, estado Trujillo, nacido el 25-11-1968, titular de la cédula de identidad V- 11.703.695, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el final de la Avenida Bolivariana, casa de color blanca, al lado de la casa de la señora Chepa y Yoleida Torres, frente a una bodega, Campo Alegre, residenciado en la casa del Señor Manuel Torres, estado Trujillo, teléfono 0414-7470786.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en los respectivos contenidos de las actas policiales, que el 21 de agosto de 2008 aproximadamente a las 1:45 p.m., se presentaron espontáneamente ante el funcionario policial Cabo Segundo (FAPET) Rangel Linares José, adscrito al Departamento Policial N° 20 de la Comisaría N° 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Valera, estado Trujillo, quien se encontraba de servicio en el Mercado de Mayoristas MAKROVAL, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Autónomo de Valera, dos ciudadanos identificados como ESTHER DEL ROSARIO RIVAS y JOSÉ RAMÓN BASTIDAS BRICEÑO, momento en el cual la primera informa que el señor JOSÉ le había gritado difamándola e injuriándola delante de todas las personas que allí se encontraban presentes para ese momento, motivo por el cual el funcionario policial procedió a aprehender al ciudadano JOSÉ, trasladándolo al Departamento Policial N° 20, y al llegar allí la ciudadana ESTHER saca de su bolso un cuchillo de acero inoxidable, cacha de madera, de 18 cm, diciendo que se lo había quitado en el momento que él lo tiro al piso, cuchillo el cual fue colectado. El ciudadano aprehendido fue colocado a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

Luego, en las actas que la referida ciudadana ESTHER DEL ROSARIO RIVAS compareció ante el Departamento Policial N° 20 a con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadano BASTIDAS BRICEÑO JOSÉ RAMÓN, de parentesco ex-concubina, quien expuso que: en esta misma fecha llegó hasta el Mercado de Mayoristas MAKROVAL con la finalidad de hablar con él en forma pacífica sobre las agresiones que él le proporciona por teléfono en mensaje de texto, llamadas telefónicas y mensajes de voz en formas amenazantes, y lo único que recibió fueron agresiones verbales de su parte, difamándola delante de todas esas personas, diciéndole “usted es una perra, una gallina ponedora de huevos fuera del nido”, y tenía un cuchillo en la mano y hacía señas amenazantes con éste, en ese momento el tira el cuchillo al suelo, y ella aprovecho y lo agarró guardándolo en su bolso.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano José Ramón Bastidas Briceño la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición de la medida cautelar señalada en la referida ley consistente de prohibición de acercarse a la mujer agredida, y pidió la aplicación del procedimiento especial contemplado en la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado José Ramón Bastidas Briceño del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego expuso sus alegatos el abogado en ejercicio Yiovanni Ramírez Avendaño, defensor del aprehendido, quien solicitó se le imponga a su representado una medida de coerción de posible cumplimiento por su representado y que le permita el ejercicio de su derecho fundamental s la libertad personal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de José Ramón Bastidas Briceño como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este juzgador observa que se dispone de elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por la representación fiscal, los cuales surgen de las actas policiales de las cuales surge en forma detallada las circunstancias que motivaron la aprehensión del hoy imputado, la cual se materializó a poco de haber comparecido la víctima a denunciar la agresión que había acabado de sufrir, por lo que se dio entonces conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la ley especial, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente al delito antes señalado.

De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imputado por la fiscal al procesado en la audiencia.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en las antes referidas actas policiales de aprehensión y de denuncia.
- Una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en los artículos 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la magnitud del daño causado, representado en la agresión hacía la estabilidad psicológica y emocional de la mujer agredida; además de que, sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia.
Como inevitable consecuencia de lo anterior y en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, la solicitud fiscal de imposición al imputado José Ramón Bastidas Briceño de medida cautelar se encuentra ajustada a derecho por lo cual se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de prohibición de ejercer hacia la mujer agredida, actos de persecución, intimidación o acoso, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; debiendo además cumplir con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribual, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTIDAS BRICEÑO, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DEL ROSARIO RIVAS, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 segundo aparte eiusdem;
2. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes prohibición de ejercer hacia ella actos de persecución, intimidación o acoso y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; y las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribual, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, según lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Líbrense las copias solicitadas por la defensa, exhortándosele a que efectúe el respectivo trámite ante la Oficina de Alguacilazgo, y déjese copia del presente fallo para el archivo del tribunal. Consérvense las actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2




Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario