REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 26 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005440
ASUNTO : TP01-P-2008-005440
Celebrada como fue el 24 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Alexander José Pacheco Terán, quien fue aprehendido por funcionarios policiales bajo circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
ALEXANDER JOSE PACHECO TERAN, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 29-09-1987, con cédula de identidad V-21-364.268, de ocupación u oficio Buhonero, residenciado en barrio Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techo, a una cuadra de la casilla policial bajando, casa S/N de color rosada, al lado de la casa de la señora Marina Terán, Valera, estado Trujillo
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el 22 de agosto de 2008 aproximadamente a las 7:00 p.m., el funcionario policial agente (FAPET) Erinson Sánchez se encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones de la urbanización Don Rómulo Betancourt, municipio Valera, cuando avistó un ciudadano que al notar su presencia exhibió señas de nerviosismo, por lo que lo interceptó y procedió a practicarle una inspección personal motivada a la referida actitud nerviosa que exhibió al percibir la presencia del funcionario policial; inspección que arrojó como resultado el encontrar que llevaba empuñado en su mano izquierda un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características y color se presumía era droga. Se materializó entonces la detención del ciudadano, quien luego quedó identificado como Alexander José Pacheco Terán.
La Fiscal imputó entonces al ciudadano Alexander José Pacheco Terán la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de de Sustancias Estupefacientes, contemplado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pidió que las circunstancias de la aprehensión se declarasen como de delito flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se verifican en forma concurrente los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario para proceder conforme lo estipulan los artículos 283 y 300 eiusdem.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego su defensora, abogada Yelitza Baptista, tomó la palabra y solicitó que en lugar de la privación preventiva de libertad pedida por la Fiscal se le decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva que le permitiera el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Alexander José Pacheco Terán fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que, según las circunstancias presuntamente apreciadas por el aprehensor policial, se deriva en forma clara que en él se infundió la presunción fundada de que el hoy imputado perpetraba flagrantemente uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de que para este juzgador es lógico esperar que el funcionario policial, en virtud de sus máximas de experiencia, esté en capacidad de reconocer, dentro de una razonable presunción, que una determinada evidencia por sus características constituye sustancia estupefaciente. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de la presunta sustancia estupefaciente encontrada al imputado amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia.
Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad sobre Alexander José Pacheco Terán, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan, sin perjuicio de que la ulterior investigación fiscal establezca un resultado distinto, plena adecuación típica con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tales hechos. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fue encontrado a Alexander José Pacheco Terán en su mano izquierda el envoltorio que llevaba consigo, contentivos de restos que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que correspondan a una sustancia estupefaciente de prohibida posesión o tenencia.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes jurídicos tutelados que se lesionan con los delitos materia de este proceso son la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran; además de que, según revisión efectuada en los registros del sistema JURIS 2000, se determinó que el imputado tiene antecedente penales ya que según revisión efectuada mediante el sistema Juris 2000, el mencionado ciudadano fue condenado por el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada el 19 de septiembre de 2006, a la pena de nueve (9) meses de prisión por el delito de Posesión Ilícita de de Sustancias Estupefacientes, contemplado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y fue condenado por la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2007, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscal se encuentra adecuadamente proporcional para la consecución de las finalidades del proceso, por lo cual ha de declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO TERÁN, plenamente identificado en el texto de esta decisión, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre el imputado ALEXANDER JOSÉ PACHECO TERÁN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente fallo y trasládese al imputado a fin de su respectiva imposición. Déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario