REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 26 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005443
ASUNTO : TP01-P-2008-005443

Celebrada como fue el 25 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para presentar al ciudadano Francisco Javier Velásquez Aguilar, quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ AGUILAR, natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el 16-11-1976, con cédula de identidad V- 12.554.898, de ocupación u oficio topógrafo, residenciado en Avenida Vargas entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-53, diagonal a Mundial Tricolor, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0251-2516263 y 0412-5197369.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basada en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el 23 de agosto de 2008, a las 7:00 a.m. se encontraba de servicio el vigilante (TT) Jean Carlos Paredes Gudiño en el Puesto y Auxilio Vial de Tránsito Los Cumbitos a quien le fue informado vía telefónica que había ocurrido un accidente de tránsito en la carretera nacional Sector Punta Brava del Municipio Candelaria, estado Trujillo; se trasladó al lugar en el cual se encontraba una Comisión de la Policía del Departamento 13 Monay al mando del Distinguido Jean Carlos Rivas, en compañía del Agente Wilfredo Segovia en las unidades motorizadas 02 y 05, quienes informaron que en ese accidente resultaron dos personas lesionadas y fueron trasladadas por transeúntes de la vía; se constató que se trataba de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, en su modalidad con dos personas lesionadas; se procedió a dejar fijación planimétrica de la posición final y a remolcar los vehículos al estacionamiento Los Cumbitos C.A.

En el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano Francisco Javier Velásquez Aguilar, conductor del vehículo N° 1 involucrado en el accidente: tipo automóvil, placas XPY867, marca Renault, modelo Gala TXE, tipo sedán, año 1992, color blanco, dicho ciudadano quedando detenido dicho ciudadano. Los lesionados fueron trasladados al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en cuyo centro el médico de guardia informó que las personas intervenidas fueron identificadas como: MIGUEL DAVID MONTILLA, quien presentó traumatismo de rodilla izquierda y escoriaciones en pierna derecha, y FRANKLIN CORDERO, quien presentó politraumatismo generalizado y traumatismo toráxico cerrado; ambos iban a bordo del otro vehículo con el cual colisionó el conducido por el aprehendido.

En tal sentido, el Fiscal le atribuyó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel David Montilla Chirinos y Franklin Cordero; solicitó al Tribunal que su aprehensión se declarase como de delito flagrante, pidió se decrete la libertad sin medida de restricción y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, se impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Público había acabado de efectuarle, ante lo cual se abstuvo de declarar y cedió la palabra al defensor, abogado Rigoberto González Báez, defensor público penal, quien se adhirió a la solicitud fiscal de libertad sin medida de restricción.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Francisco Javier Velásquez Aguilar como de delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según los hechos reseñados supra plasmados en las actuaciones policiales suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que el referido ciudadano fue detenido al verificarse que, según la apreciación del funcionario con competencia en la materia de tránsito, el vehículo que él conducía se encontraba involucrado en la colisión que produjo lesiones en las personas que iban a bordo del otro vehículo con el cual impactó.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Francisco Javier Velásquez Aguilar no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos imprudentes en accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible contar con el correspondiente informe de reconocimiento médico forense del cual se corrobore la naturaleza de las lesiones, de lo cual a su vez se derivará si en efecto se está en presencia de un delito de acción pública o si, por el contrario, el hecho corresponde a un delito cuya acción depende exclusivamente a la instancia de parte agraviada. Es necesario así recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así dar oportunidad al imputado o a su defensor para que puedan solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado Francisco Javier Velásquez Aguilar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de libertad sin medida de coerción personal, este juzgador encuentra que dicha petición conduce inevitablemente a la declaratoria con lugar de dicha petición, habida cuenta de la improcedencia de decreto judicial de tal tipo de medida sin previa solicitud fiscal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ AGUILAR, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECRETA la libertad plena, sin medida de restricción, del imputado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ AGUILAR.


Notifíquese del presente fallo a las partes, déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Rubén Darío Moreno González
Secretario