REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 28 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005439
ASUNTO : TP01-P-2008-005439


Celebrada como fue el 24 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Briceño, quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

GUSTAVO ADOLFO ABREU BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 24-08-1976, con cédula de identidad V- 12.541.640, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Deborah, sector el Gianni, Planta Baja, Apto 1-B, Valera, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2310459


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el 22 de agosto de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, quienes ese día aproximadamente a las 3:45 p.m. se encontraban en las inmediaciones de la Urbanización La Esperanza, Valera, estado Trujillo, en labores de búsqueda y recuperación de vehículos solicitados, cuando vieron aparcado a un lado de la vía un vehículo clase camioneta, marca Mazda, tipo pick-up, color blanco, placas 08B-VAV, el cual al ser verificado vía radiofónica por el Sistema Integrado de Información Policial, se determinó que presentaba solicitud según averiguación H-925.309 de ese órgano, de fecha 13 de mayo de 2008, por el delito de Hurto de Vehículo, ante la subdelegación de Maracaibo, estado Zulia. Se acercó al vehículo un ciudadano a quien se le expuso la situación y exhibió nerviosismo, manifestando ser el propietario, quien le pidió a una dama que buscara los documentos del vehículo. Ella se retiró y volvió a los pocos minutos, con un certificado de registro de vehículos Nº 24565742 emitido a nombre de la empresa GOOD CARS RENTALS, C.A., que corresponde al vehículo en cuestión; un documento de compra venta autenticado el 18-4-2008 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, bajo el número 80, tomo 51, en el cual consta la venta del vehículo que el ciudadano Héctor José Liscano Muños, actuando con el carácter de apoderado de la empresa GOOD CARS RENTALS, C.A., le hace al ciudadano José Ignacio González Briceño; y un documento de compra venta autenticado el 19-8-2008 ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, bajo el número 62, tomo 90, en el cual consta la venta del vehículo que el ciudadano José Ignacio González Briceño le hizo a Gustavo Adolfo Abreu Briceño; documentos todos en original. Según las actas, los funcionarios intentaron verificar a través de llamada telefónica a la Notaría Pública Segunda de Valera la veracidad del documento, con resultado infructuoso presuntamente debido a la hora de cierre de dicha oficina; y por comunicación con la subdelegación Maracaibo, estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se obtuvo información de que no constaba que le vehículo hubiera sido recuperado por lo que la denuncia aún se encontraba vigente y que esta había sido interpuesta por el ciudadano Julio César Boscán Martínez, manifestando ser empleado de la empresa GOOD CARS RENTALS, C.A.
De esta manera se materializó la detención del ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Briceño, quien fue puesto así a órdenes de la Fiscal de guardia.

En tal sentido, la Fiscal señaló en la audiencia que el hecho que revistió la detención del ciudadano Gustavo Javier Ramírez Ramírez se corresponde con la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la libertad sin medida de coerción personal, por considerar que de las circunstancias de la aprehensión no se derivaban suficientes elementos de convicción para sustentar una medida de tal tipo, y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido, los cuales la representante del Ministerio Público considera que encajan en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Seguidamente su defensor, Abg. José Rafael Durán Barillas, se adhirió a las solicitudes fiscales de libertad sin medida de coerción personal y de aplicación del procedimiento ordinario.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Gustavo Javier Ramírez Ramírez como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial y en los documentos que fueron colectados por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que las circunstancias que revistieron la detención configuraron para los funcionarios actuantes una presunción razonable de que estaban en presencia de un hecho con apariencia de delito flagrante, como lo es el de haber verificado que el antes mencionado ciudadano manifestaba ser propietario de un vehículo que aparecía registrado como solicitado en virtud de la comisión del delito de hurto, hecho ocurrido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión del imputado no configuran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y con prescindencia de cualquier investigación. En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la flagrancia en la aprehensión de Gustavo Javier Ramírez Ramírez no se verifica y así ha de declararse, por lo que ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de libertad sin medida de coerción personal, este juzgador coincide con la apreciación fiscal de que el imputado, al momento de su detención, exhibió documentos originales que representan instrumentos públicos idóneos para acreditar –sin perjuicio de que la investigación fiscal arroje otro resultado- que es comprador de buena fe, sin que exista en autos algún elemento que permita inferir o presumir la falsedad de tales instrumentos. Por tanto, se impone decretar la libertad del imputado sin medida de coerción personal, sin óbice que en lo sucesivo el Ministerio Público pueda solicitar la imposición de alguna medida de coerción personal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ABREU BRICEÑO.
2. DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer las circunstancias de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
3. DECRETA la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ABREU BRICEÑO.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, regístrese y déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria