REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 28 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005441
ASUNTO : TP01-P-2008-005441


Celebrada como fue el 24 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano José Orlando Ruiz Salcedo, quien fue aprehendido por funcionarios policiales bajo circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JOSE ORLANDO RUIZ SALCEDO, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 20-03-1975, con cedula de identidad V- 15.504.613, de ocupación u oficio soldador, residenciado en Sector las Rurales de Escuque, Sector Fray Ignacio Álvarez, casa Nº 68, Escuque, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el 22 de agosto de 2008 aproximadamente a las 12:45 p.m., el funcionario policial agente (FAPET) José Linares Fajardo se encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones de la urbanización San Antonio, vía Escuque, Valera, estadio Trujillo, cuando avistó un ciudadano que viajaba en la parte trasera de un taxi, el cual al notar su presencia exhibió señas de nerviosismo, por lo que hizo detener el vehículo a fin de realizar una inspección personal al referido pasajero, a quien se le encontró que llevaba en su mano derecha un envoltorio de material sintético contentivo a su vez de dos envoltorios que contenían un polvo que por su olor y aspecto se presumió ser droga, la cual luego al ser pesada arrojaron los dos envoltorios un peso bruto de treinta y seis gramos (36Gr.) uno de ellos, y el otro, con restos de apariencia vegetal, un peso bruto de diez gramos (10Gr.). Se materializó entonces la detención del ciudadano, quien luego quedó identificado como José Orlando Ruiz Salcedo.

La Fiscal imputó entonces al ciudadano José Orlando Ruiz Salcedo la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 bajo la modalidad contemplada en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pidió que las circunstancias de la aprehensión se declarasen como de delito flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se verifican en forma concurrente los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario para proceder conforme lo estipulan los artículos 283 y 300 eiusdem.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego la abogada Yelitza del Carmen Baptista Briceño, defensora pública penal, actuando con el carácter de defensora técnica del imputado, tomó la palabra y solicitó que en lugar de la privación preventiva de libertad pedida por la Fiscal se le decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva que le permitiera el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de José Orlando Ruiz Salcedo fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que, según las circunstancias presuntamente apreciadas por el aprehensor policial, se deriva en forma clara que en él se infundió la presunción fundada de que el hoy imputado perpetraba flagrantemente uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de que para este juzgador es lógico esperar que el funcionario policial, en virtud de sus máximas de experiencia, esté en capacidad de reconocer, en el marco de una presunción razonable, que una determinada evidencia por su aspecto y características constituye sustancia estupefaciente. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de la presunta sustancia estupefaciente encontrada al imputado amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad sobre José Orlando Ruiz Salcedo, este juzgador encuentra que en el presente caso confluyen circunstancias de índole subjetiva que hacen nacer el ánimo de convicción de que la aplicación, como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad, luce desproporcionada, a saber: el relativo poco peso de las sustancias que presuntamente llevaba en su mano el imputado y las circunstancias bajo las cuales se le encontró dicha evidencia, es decir, en el interior de un taxi y no desplegando una conducta que exhiba en forma razonable una intención de distribuir a otros tales sustancias. De esta manera, este juzgador considera que, sin perjuicio de que se establezca otra cosa de la respectiva investigación que el Ministerio Público instruya, en esta oportunidad la tipificación que se ajusta con mayor propiedad al hecho no es la señalada por la representación fiscal, es decir, la modalidad de distribución de estupefaciente conforme lo establece el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial, sino la modalidad establecida en el tercer aparte. Además, el imputado exhibió en la audiencia un estado físico que su defensa señaló se debía a un accidente cerebro vascular que lo había inhabilitado en forma parcial y que bajo constante terapia de rehabilitación venía superando gradualmente. Tal estado físico exhibido no amerita para este juzgador un especial dominio o conocimiento de la ciencia médica, para colegir que en efecto amerita de cuidados especiales en el marco de la terapia de rehabilitación que su defensa señaló, para salvaguardar su salud en forma debida.

En consecuencia, para este jurisdicente resulta evidente que las finalidades del proceso pueden conseguirse respecto del imputado de autos, con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que le permita no sólo el ejercicio efectivo de tal derecho, sino además seguir bajo la terapia de rehabilitación que su estado físico demanda. Por tanto, se le impone como medida cautelar el mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana GÉNOVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-23.252.229, quien compareció y estuvo presente en la audiencia manifestando ser hermana del imputado, y quedó así comprometida a la supervisión y vigilancia del imputado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ ORLANDO RUIZ SALCEDO, plenamente identificado en el texto de esta decisión, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre el imputado José Orlando Ruiz Salcedo, MEDIDA CAUTELAR de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana GÉNOVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-23.252.229, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo, déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria