REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 28 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005442
ASUNTO : TP01-P-2008-005442


Celebrada como fue el 24 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Francisco José Linares Rosario, quien fue aprehendido por funcionarios policiales bajo circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

FRANCISCO JOSÉ LINARES ROSARIO, natural de Trujillo, estado Trujillo, nació el 17-10-1969, con cédula de identidad V-10.316.885, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Sector el Valle, como a dos cuadras de la escuela de El Valle, casa s/n de color blanca, vía principal, aledaño al sector Las Malvinas, Flor de Patria, estado Trujillo

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el 22 de agosto de 2008 aproximadamente a las 6:30 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Nº 1, Comisaría Policial Nº 1 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Trujillo, se encontraban en recorrido de patrullaje en las inmediaciones del sector de la avenida Independencia, diagonal a la escuela Rafael María Villasmil, vía principal, parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo, cuando avistaron a una persona salir de un callejón quien al notarla presencia policial devolvió velozmente el paso con la presunta intención de evadir la comisión policial. Por tal motivo la comisión le dio en varias oportunidades la voz de alto y se identificaron los integrantes como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección personal de la cual se obtuvo que en su mano derecha empuñaba una caja de fósforos color amarillo que contenía en su interior diecisiete trozos de pitillo elaborado en material sintético transparente que contenían en su interior un polvo color beige, que por su olor y aspecto se presumió era droga, que luego de ser pesados arrojó un gramo novecientos miligramos (1,9Gr.), así como un envoltorio de material sintético plástico de color negro sujeto con un hilo de color amarillo que contenía en su interior un polvo color beige, que por su olor y aspecto se presumió era droga, que luego arrojó un peso de gramo quinientos miligramos (1,5Gr.), para un peso total de tres gramos cuatrocientos miligramos. Se materializó entonces la detención del ciudadano, quien luego quedó identificado como Francisco José Linares Rosario.

La Fiscal imputó entonces al ciudadano Francisco José Linares Rosario la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 bajo la modalidad contemplada en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pidió que las circunstancias de la aprehensión se declarasen como de delito flagrante, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario para proceder conforme lo estipulan los artículos 283 y 300 eiusdem.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego la abogada Yelitza del Carmen Baptista Briceño, defensora pública penal, tomó la palabra y se adhirió a la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar que le permitiera el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, así como a la aplicación del procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Francisco José Linares Rosario fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que, según las circunstancias presuntamente apreciadas por el órgano policial aprehensor, se deriva en forma clara que en este se infundió la presunción fundada de que el hoy imputado perpetraba flagrantemente uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de que para este juzgador es lógico esperar que los funcionarios policiales, en virtud de sus máximas de experiencia, estén en capacidad de reconocer, en el marco de una presunción razonable, que una determinada evidencia por su aspecto y características constituye sustancia estupefaciente. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de la presunta sustancia estupefaciente encontrada al imputado amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que, según la revisión que se efectuó por secretaría de los registros del sistema Juris 2000, consta que el imputado de marras tiene otro proceso previo ante el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en la causa TP01-P-2008-001358, donde según dichos registros el 23 de febrero de 2008 se dictó decisión en la cual se decretó sobre el referido ciudadano, medida cautelar de presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este juzgador considera que la gravedad del hecho presuntamente perpetrado en esta ocasión por el mencionado imputado no es de magnitud tal que haga necesario o proporcional la imposición de alguna otra medida cautelar restrictiva de la libertad, ya que en todo caso el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe expresamente la imposición de más de dos de tales medidas. En consecuencia, este juzgador encuentra adecuado la aplicación, en lo que respecta a este proceso penal, de la vigencia de la medida cautelar de presentaciones cada ocho días que ya rige sobre él. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES ROSARIO, plenamente identificado en el texto de esta decisión, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem; y,
3. MANTIENE sobre el imputado Francisco José Linares Rosario, la medida cautelar de presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que le impuso el Juez de Control Nº 7 también de este Circuito Judicial Penal según decisión del 23/2/2008, en la causa TP01-P-2008-001358, de conformidad con lo previsto en los apartes segundo y final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo, déjese copia para el archivo del tribunal y regístrese. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria