REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005162
ASUNTO : TP01-P-2008-005162

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 12:30 p.m., presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Francisco Colmenares, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público presentará al aprehendido DAVID DE JESUS VILLARREAL. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido DAVID DE JESUS VILLARREAL, el Abg. José Luís Molina, Fiscal Tercero del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido manifiesta al Tribunal que no dispone en esta oportunidad de medios para nombrar a un abogado de su confianza como su defensor, por lo que pide que se le designe un Defensor Público y estando presente el Abg. Rigoberto Colmenares, defensor público penal de guardia, fue designado por el Tribunal como defensor para representar en este acto al aprehendido, aceptando el cargo. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 01-08-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana YACKELIN BRICEÑO VILLARREAL, quien es hermana del agresor; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial contemplado en dicha ley de conformidad con lo ordenado por su artículo 94 y como medida de coerción personal pide la imposición de las medidas cautelares señaladas en el artículo 87 numeral 5 de la referida ley, consistente de prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y el delito antes señalado por el Ministerio Público, a lo cual el imputado se identificó como DAVID DE JESUS VILLARREAL, indocumentado en este acto, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.179.680, nacido el 24/9/1964, natural de Valera, estado Trujillo, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle 10, barrio 5 de mayo, casa s/n, como a dos cuadras del ambulatorio Nuestra Sra. de La Paz, calle 10, Valera, estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público y solicitó igualmente que se le expida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones: se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público tales como el acta policial y el acta de denuncia, ambas de fecha 01 de Agosto de 2008, según las cuales siendo las 2:50 p.m., en la sede de la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con se de en Valera, se recibió llamada telefónica de la ciudadana Jackelin Briceño Villarreal por la cual denunció que su hermano DAVID DE JESUS VILLARREAL, quien presuntamente había consumido bebidas alcohólicas, se encontraba afuera de su casa, ubicada en la calle 10, barrio 5 de Mayo, casa S/N, Valera, estado Trujillo, golpeando la puerta con un palo y amenazándola a ella y a sus hijos con que si no le abrían la puerta iba a incendiar la casa con ellos adentro; por tanto, se constituyó una comisión policial que se trasladó hacia dicho sector, donde la ciudadana denunciante señala al agresor a quien los funcionarios le hicieron conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, procediendo a efectuar la detención del referido ciudadano. De lo anterior este juzgador observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público tales como el acta policial de aprehensión así como el acta de denuncia esa misma fecha, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado, en la tarde del viernes 1º de agosto de 2008, estando bajo los efectos del exceso de ingesta de bebidas alcohólicas, golpeó con un palo la puerta de la vivienda en que la denunciante, quien es su hermana, y sus hijos estaban y la amenazó con incendiar la vivienda con ellos adentro si no les abría la puerta; lo anterior configura el tipo penal señalado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas entre los hechos por presuntamente perpetrados por el detenido y la denuncia interpuesta por tales hechos. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión y en el acta de denuncia suscrita por la víctima, quien manifiesta ser hermana del agresor; ambas fechadas 1º de agosto de 2008 y, 3) una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado representado en la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, cuya protección es el fin primordial de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional, decretar como medidas cautelares la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.- En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DAVID DE JESUS VILLARREAL, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar, y en consecuencia se decreta sobre el imputado DAVID DE JESUS VILLARREAL medidas cautelares de: 1) prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, y 2) prohibición expresa de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo además cumplir con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribual, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del imputado y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto, por lo cual las partes presentes quedan formalmente notificadas del fallo a los efectos de la interposición del recurso que estimen procedente. Concluyó siendo la 1:10 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,



El Fiscal, El Imputado, El Defensor,




La Secretaria,