REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005163
ASUNTO : TP01-P-2008-005163


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo la 1:25 p.m., presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Francisco Colmenares, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público presentará al aprehendido JUSTINO ALBERTO PALHUA AMEZ. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido JUSTINO ALBERTO PALHUA AMEZ, quien manifestó al Tribunal no disponer en esta oportunidad de medios para nombrar a un abogado de su confianza como su defensor que lo asista en este acto por lo que pidió que se le designe un defensor público penal y estando presente el Abg. Rigoberto González, defensor público penal de guardia, aceptó la designación que el Tribunal le hizo como defensor del aprehendido. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones y seguidamente se dio inicio al acto, el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 01-08-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 eiusdem; solicita como medida de coerción personal, una de las medidas cautelares sugiriendo presentación periódica y prohibición de salir del país, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó en forma sucinta los hechos por el cual fue aprehendido y el delito antes señalado por el Ministerio Público, quien manifestó llamarse JUSTINO ALBERTO PALHUA AMEZ, venezolano, nacido el 29-01-1953, natural del Departamento de Hantaz, República del Perú, titular de la cédula de identidad V-25.007.841, residenciado en la calle Mérida, cruce con calle Páez, casa N° 03, Barinas estado Barinas, hijo de Angelica Amez Cordova y de Cesar Palhua Sandoval, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a lo solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta a las medidas cautelares y pide se le expidan copias simples. Seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente efectúa las siguientes consideraciones: de las actuaciones suministradas por el Ministerio Público en esta oportunidad se desprende el contenido del acta policial del 1º de Agosto de 2008, que en labores de búsqueda y recuperación de vehículos solicitados por la calle principal de la Urb. Plata II de la ciudad de Valera avistaron un vehículo clase rustico, marca Jeep, modelo CJ7, tipo techo duro, color marrón, con facsímil de placa KCV-549, en su parte trasera, que se desplazaba por el lugar, procediendo a verificar dicha matricula por ante el sistema integrado de Información Policial de ese cuerpo, resultando que se encuentra registrado como solicitado por ante la Subdelegación Barquisimeto del Estado Lara según averiguación G-552.-054, iniciadas en fecha 15-10-2003 por el delito de Hurto de Vehiculo, motivado a esto se procedió a interceptar el automotor, identificándoseles ante el conductor como funcionarios policiales, le solicitaron la documentación del vehiculo, indicando el conductor que los documentos originales, se encuentran en su residencia y ubicada en Barinas, haciendo entrega de copia fotostática Titulo de propiedad de vehiculo automotor signado con el Nº de papelería 0592476, a nombre de ROJAS FONTALVO AURA MARLENY, titular de la cédula de identidad V-10.542.140; documento de compraventa registrado por ante la Notaria Segunda de Barinas, bajo el Nº 51, tomo 95 del 25-11-2003, en el cual figuran como otorgantes dicha ciudadana y el ciudadano FERNNADO SOTO ROA, cedula de identidad V- 9.331.348, y documento de compraventa registrado el 13-02-2004 en la Notaria Pública Primera de Barinas bajo el Nº 39, tomo 21, en el cual figuran como otorgantes los ciudadanos FERNANDO SOTO ROA Y JUSTINO ALBERTO PALHUA AMEZ, para lo cual fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el vehiculo y el ciudadano Justino Alberto Palhua Amez, siendo detenido por verificarse la comisión de un hecho punible. Ante lo anterior, este juzgador encuentra que los funcionarios aprehensores tuvieron base para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de la comisión flagrante, por cuanto se verificó que el vehículo aparece registrado en el Sistema de Información Policial como solicitado por el delito de Hurto, lo cual representó fundada sospecha de que el hoy imputado está involucrado en la perpetración de tal hecho. Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión del imputado no configuran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensa dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce inexorablemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado y así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar de libertad, este juzgador considera que se está bajo la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es, según lo planteado por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2) La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho; elementos que se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial antes referida levantada por los funcionarios aprehensores, y 3) una presunción razonable de peligro de fuga, surgida de la gravedad del hecho, en el sentido de que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto configura una actividad ilícita que estimula la comisión de los delitos principales de hurto y de robo, que lesionan no solo el derecho de propiedad de los propietarios de los vehículos objetos de la acción delictiva, sino también incide negativamente en la estabilidad de la actividad económica de la sociedad en general al distorsionar en forma inicua el legítimo intercambio comercial de bienes con la introducción de objetos de procedencia ilegal; de allí que considera este juzgador adecuadamente proporcional imponer como medidas cautelares para asegurar que las finalidades del proceso sean razonablemente satisfechas, la imposición sobre el imputado, como medida de coerción personal, de presentaciones periódicas cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal, además de la obligación inherente a toda medida cautelar de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JUSTINO ALBERTO PALHUA AMEZ antes plenamente identificado. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES consistentes de: 1) presentaciones periódicas cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2) la prohibición de ausentarse del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal, además de la obligación inherente a toda medida cautelar de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las actuaciones originales a los fines de ejercer en forma cabal las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir copia de estas al Fiscal actuante para la prosecución de la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano JUSTINO ALBERTO PALHUA AMEZ. Se deja expresa constancia de que la presente acta contiene la respectiva resolución, por lo que las partes presentes quedan debidamente notificados de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 2:00 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,



El Fiscal, El Imputado, El Defensor,


La Secretaria,