REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005164
ASUNTO : TP01-P-2008-005164

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 11:00 a.m., presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Francisco Colmenares, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público presentará al aprehendido NELSON ENRIQUE BRICEÑO. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido Nelson Enrique Briceño, el Abg. Jose Luis Molina, Fiscal Tercero del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido manifiesta al Tribunal que no dispone en esta oportunidad de medios para nombrar a un abogado de su confianza como su defensor, por lo que pide que se le designe un Defensor Público y estando presente el Abg. Rigoberto Colmenares, defensor público penal de guardia, fue designado por el Tribunal como defensor para representar en este acto al aprehendido, aceptando el cargo. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 31-08-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Yusmeli Gabriela Mendoza; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial contemplado en dicha ley de conformidad con lo ordenado por su artículo 94 y como medida de coerción personal pide la imposición de las medidas cautelares señaladas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la la referida ley, consistentes de orden de salida inmediata del agresor de la residencia común y prohibición de acercarse a la mujer agredida. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y el delito antes señalado por el Ministerio Público, a lo cual el imputado se identificó como NELSON ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.797, de ocupación u oficio obrero en una Ferretería, domiciliado en Santo Domingo, parte alta, casa s/n, frente a Hidroandes, Valera, estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público y solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones: se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público tales como el acta policial y el acta de denuncia, ambas de fecha 31 de julio de 2008, que en esa fecha siendo aproximadamente las 10:00 p.m. se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, la ciudadana YUSMELI GABRIELA MENDOZA MOLINA, exponiendo que siendo las 8.00 p.m. de ese día estaba en su vivienda con su pequeño hijo cuando se presentó su concubino NELSON BRICEÑO quien la amenazó con golpearla si no le daba un equipo de sonido, como la denunciante veía que él se le iba encima salió hacia la calle, él se le acercó pero como ella se le alejaba el agresor optó por irse de la casa; por tal motivo se formó una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido órgano de investigaciones y se trasladó a una vivienda ubicada en el sector Santo Domingo, casa s/n, parte alta, frente a la estación Hidroandes, municipio Valera de este Estado, lugar en que la víctima denunciante había informado que podía ser conseguido el agresor, a lo cual llamaron a la puerta siendo recibidos por un ciudadano que al serle requerida su identificación manifestó ser NELSON ENRIQUE BRICEÑO, cédula de identidad Nº V-17.391.797, por lo que seguidamente se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano. De lo anterior este juzgador observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público tales como el acta policial de aprehensión así como el acta de denuncia esa misma fecha, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado, en la noche del jueves 31 de julio de 2008, amenazó a la denunciante con agredirla físicamente, lo cual configura el tipo penal señalado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas entre los hechos por presuntamente perpetrados por el detenido y la denuncia interpuesta por tales hechos. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión y en el acta de denuncia suscrita por la víctima, quien manifiesta ser concubina del agresor; ambas fechadas 31 de julio de 2008 y, 3) una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado representado en la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, cuya protección es el fin primordial de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional, decretar las medidas cautelares la orden de salida inmediata de la residencia común que el agresor comparte con la víctima y la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, de conformidad con el articulo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE BRICEÑO, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar, y en consecuencia se decreta sobre el imputado NELSON ENRIQUE BRICEÑO medidas cautelares de orden de salida inmediata de la residencia común que el agresor comparte con la víctima y la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, debiendo además cumplir con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribual, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del imputado y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto, por lo cual las partes presentes quedan formalmente notificadas del fallo a los efectos de la interposición del recurso que estimen procedente. Concluyó siendo las 12:15 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,



El Fiscal, El Imputado, El Defensor,



La Secretaria,