REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004439
ASUNTO : TP01-P-2008-004439
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Consta en autos que el 29 de julio de 2008 los abogados en ejercicio SIMÓN JOSÉ QUIÑONEZ DURÁN y RAFAEL JOSÉ DURÁN BARILLAS, quienes ejercen en el presente proceso, conjuntamente con el abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González, la defensa técnica de los imputados ÁLVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, EXCIO JOSÉ LAGUNA y CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, ampliamente identificados en autos y quienes actualmente se encuentran bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentaron por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho, el cual fue agregado a los autos y dada cuenta al juez el 31 de ese mes y año, mediante el cual solicitan, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre sus representados.
Como fundamentos de su solicitud en esta oportunidad, la defensa arguye que la representación fiscal presentó, como acto conclusivo, escrito acusatorio en el cual adjudica a los imputados la perpetración del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad establecida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita el sobreseimiento por el delito de asociación para delinquir, establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada. Alegan que entonces se ha destruido una posible presunción de peligrote fuga, ya que el delito por el cual fueron acusados tiene una pena que no excede en su límite máximo de seis años, ello sin hacer uso de mecanismos de autocomposición procesal tales como la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aducen así los defensores que en virtud de la objetiva variación de los elementos tanto de hecho como de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, ya no existe base para la presunción de peligro de fuga, por lo que solicitan que se revise la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y en consecuencia se les otorgue a éstos una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe este juzgador analizar si, al día de hoy, subsisten las circunstancias que dieron píe para presumir razonable y fundadamente que, por las circunstancias acreditadas en la perpetración del hecho punible, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más adecuadamente proporcional para asegurar las finalidades del proceso.
Los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier José Hernández Araujo y Excio José Laguna se encuentran bajo la mencionada medida de coerción personal conforme a la decisión dictada ante las partes el 28 de junio de 2008, en la audiencia celebrada según lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de imposición de tal medida cautelar, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y el ciudadano César David Montilla Briceño se encuentra bajo dicha medida de coerción personal desde el 1º de julio de 2008, en la audiencia que respecto de él se efectuó con base en las disposiciones antes mencionadas. A todos ellos se les dictó la referida medida de coerción personal por motivo de atribuírseles a los cuatro primeros, la presunta perpetración del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al último, la de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, también en la modalidad establecida en el segundo aparte de la norma antes invocada.
Ahora bien, se aprecia en el texto del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que los imputados de autos son acusados por adjudicárseles a todos ellos coautoría en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, de la lectura del capítulo correspondiente al hecho imputado y a los elementos de convicción, se extrae que el peso determinado para la sustancia ilícita incautada, que se estableció ser marihuana, es de quinientos miligramos (0,5 Gr.).
Dicha circunstancia objetiva –la poca cantidad de sustancia estupefaciente- representa el supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida privativa de libertad no podrá ordenarse si luce desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y, particularmente, su sanción probable.
Establecido lo anterior, cabe indicarse que ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que, conforme a lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de esta medida de coerción personal –la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que siega el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de las finalidades del proceso, sólo cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes o inadecuadas para conseguir tales finalidades: asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales para así llegar al establecimiento de la verdad y de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.
Por tanto, para este juzgador, en el presente proceso existe una fehaciente circunstancia objetiva –la menguada cantidad de sustancia estupefaciente incautada, representada en su ínfimo peso de quinientos miligramos (0,5 Gr.)- que permite colegir, en forma razonable, que la privación judicial preventiva de libertad ha dejado de ser la medida cautelar más adecuadamente proporcional para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, en atención a la gravedad objetiva que el hecho punible objeto del presente proceso inflige en la salubridad pública y la estabilidad de la sociedad, bienes jurídicos que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas persiguen amparar. Por tanto, se concluye que tales finalidades pueden garantizarse por medio de la aplicación de otra u otras medidas cautelares coercitivas menos rigurosas para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal que les permita, durante su proceso, su ejercicio restringido, conforme lo garantiza el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre los imputados mencionados supra, considera este Tribunal que procede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre ellos por las medidas cautelares de presentación ante este despacho de dos (2) fiadores por cada uno de los procesados, que acrediten al Tribunal que residen en la misma localidad en que aquellos residen, para lo cual deberán producirse en autos las respectivas constancias emitidas por la primera autoridad civil del municipio o parroquia; y que igualmente demuestren, por medio de los respectivos balances personales o constancias de ingresos, tener suficiente capacidad económica para contraer la obligación de pagar en forma solidaria, por vía de multa, en caso de evasión de los imputados a la persecución penal, la suma de ciento cinco (105) unidades tributarias, cuyo valor actual es de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46); esto es, cuatro mil ochocientos treinta bolívares fuertes (Bs.F 4.830,00). Asimismo, se les impone a cada uno de los imputados la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los ciudadanos que se constituyan como fiadores no podrán serlo en forma simultánea de dos o más de los imputados sino sólo respecto de uno de ellos. Deberán comparecer ante el Tribunal y suscribir el acta respectiva según lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo además los imputados suscribir el acta a que hace referencia al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización de este Tribunal, y a presentarse cada vez que sean convocados por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.
Finalmente, y conforme a lo pautado en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se deriva, en forma concordada, que salvo expresa disposición en contrario sólo se ejecutarán las decisiones luego de que éstas queden firmes, trasládese a los imputados a los fines de ser impuestos de la presente decisión y luego de que esta quede firme, esto es, luego de que haya vencido el lapso de apelación del Fiscal o de que, en caso de ejercerse recurso de apelación de autos, la Corte de Apelaciones resuelva confirmar el presente fallo, se acuerda el traslado de aquellos para la suscripción del acta de compromiso referida en el artículo 260 eiusdem, luego de lo cual se librará la respectiva orden de excarcelación. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por los abogados en ejercicio SIMÓN JOSÉ QUIÑONEZ DURÁN y RAFAEL JOSÉ DURÁN BARILLAS, defensores técnicos de los imputados ÁLVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, EXCIO JOSÉ LAGUNA y CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO de que la medida privativa de libertad que rige sobre sus representados sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los imputados ÁLVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, EXCIO JOSÉ LAGUNA y CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 256 numerales 3 y 8, 258 y 264 eiusdem, por las medidas cautelares de:
1) Presentación de dos (2) fiadores por cada uno de ellos, que deberán comprometerse en forma solidaria a pagar la suma equivalente a ciento cinco (105) unidades tributarias, equivalentes a cuatro mil ochocientos treinta bolívares fuertes (Bs.F 4.830,00), en caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados; y,
2) Presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados ante este despacho para imponerlos de ésta. Una vez firme el presente fallo y luego de que se consignen los fiadores, suscriban el acta de fianza y los imputados suscriban el acta contemplada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la respectiva orden de excarcelación. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria