REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007272
ASUNTO : TP01-P-2007-007272
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El 6 de agosto de 2008 se celebró audiencia preliminar en el presente proceso penal seguido al ciudadano NAUDY DE JESÚS BOSCAN URBINA por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GARY MAGDALENA QUINTERO HERNÁNDEZ, según acusación sostenida en la audiencia por la abogada Ingrid Peña, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, actuando en representación del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En ese acto la Fiscal expuso su acusación y luego el Tribunal la admitió; al dársele el derecho de palabra al imputado para que exponga lo que considere pertinente, éste, luego de ser impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso, admitió los hechos por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le acusa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, ofreció disculpas a la víctima como medio de reparación simbólica del daño y solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima, en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su aceptación de las disculpas y su conformidad con lo solicitado por el imputado, siempre y cuando cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar o a incurrir en conductas o acciones violentas en su perjuicio. Por su parte la representante del Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a pronunciar la respectiva decisión únicamente en su parte dispositiva imponiéndosele al imputado las condiciones a cumplir durante el término de un año. Así, el Tribunal pasa a publicar el texto íntegro del fallo, de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NAUDY DE JESÚS BOSCAN URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.149.668, mayor de edad, nacido el 07/12/1976, en Betijoque, estado Trujillo, casado, hijo de María Cristina Urbina y Manuel Boscan Fuenmayor, de ocupación depositario de “la compañía Ducosa”, domiciliado en Isnotu, sector el Prado, casa Nº 01, Quinta “Estebanes”, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público afirma en su acusación que el 17 de marzo de 2007, aproximadamente a las 9:00 p.m., la víctima Gary Magdalena Quintero Hernández se encontraba en su casa de habitación ubicada en Isnotú, sector El Prado, Nº 1, estado Trujillo, cuando encendió el radio y su esposo, el imputado Naudy de Jesús Boscan Urbina, le dijo que lo apagara; estrelló el equipo de sonido contra la pared y como la ciudadana le dijo que porqué hacía eso frente al niño, le dijo “cállate, becerra”. Ante ello, la víctima se le abalanzó encima y el imputado la golpeó en la cara por lo que aquella tomó un cuchillo para defenderse, forcejearon, el imputado se cortó en la mano al tratar de quitarle el cuchillo y luego éste tomó un palo y golpeó en la pierna a la víctima.
Tal imputación se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
- Acta de denuncia del 20 de marzo de 2007 de la víctima ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
- Informe Psicológico realizado a la víctima y al niño de seis años Naudik Manuel Boscán Urbina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Como consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, el imputado admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos y como reparación del daño infligido a la víctima le ofreció en la audiencia disculpas, mismas que fueron aceptadas. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente la pena asignada al delito de Amenaza en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su limite máximo no excede de tres años, condición dispuesta por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que la víctima aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado como reparación simbólica del daño representada en disculpas a quien las aceptó, por lo que esta y el Ministerio Público expresaron no oponerse al pedimento del imputado.
Todo ello conduce a que dicha petición de suspensión condicional del proceso esté ajustada a derecho y por lo tanto deba declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de que el régimen de prueba a imponerse no debe ser inferior a un año ni exceder de dos años ni en caso alguno exceder el término medio de la pena, se establece entonces un régimen de prueba por UN AÑO durante el cual deberá cumplir las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad;
3. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal; y,
4. Presentarse cada sesenta días ante este Circuito Judicial Penal.
El imputado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes fijado, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a él, al Fiscal y a la víctima, al cabo de la cual podrá decretarse la extensión del beneficio otorgado hasta por un año más o la revocatoria e imposición inmediata de la pena que corresponda, por aplicación del procedimiento especial estatuido en el artículo 376 eiusdem.
Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento de las condiciones aquí impuestas por parte del ciudadano Naudy de Jesús Boscán Urbina.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el imputado NAUDY DE JESÚS BOSCAN URBINA, plenamente identificado supra, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Gary Magdalena Quintero Hernández.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del imputado NAUDY DE JESÚS BOSCAN URBINA de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN AÑO contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar, con las siguientes condiciones:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad;
3. Presentarse cada sesenta días ante este Circuito Judicial Penal, y,
4. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso de tres días previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal luego de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2008, en la cual se pronunció ante las partes la dispositiva de la presente decisión, absténgase de emitir notificaciones. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria