REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001461
ASUNTO : TP01-P-2008-001461
Vista la audiencia preliminar celebrada el 6 de agosto de 2008 en el presente proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ ROGELIO TORRES GARCÍA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL GODOY DE TORRES, según acusación sostenida por el abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el tribunal pasa a redactar el texto de la decisión dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la audiencia preliminar, luego de que el Fiscal expuso su acusación, el Tribunal la admitió y al darle el derecho de palabra al imputado para que exponga lo que considere pertinente, luego de ser impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso, éste admitió los hechos por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le acusa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, ofreció disculpas a la víctima como medio de reparación simbólica del daño y solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima, en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su aceptación de las disculpas y su conformidad con lo solicitado por el imputado, siempre y cuando cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar o a incurrir en conductas o acciones violentas en su perjuicio. Por su parte la representante del Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a pronunciar la respectiva decisión únicamente en su parte dispositiva imponiéndosele al imputado las condiciones a cumplir durante el término de un año.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÈ ROGELIO TORRES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.787.530, mayor de edad, nacido el 22/01/1965, en Valera, estado Trujillo, casado, hijo de Ana Teresa Gracia de Torres y José Rogelio Torres Jerez, domiciliado en Urbanización la Beatriz, Residenciado en Vicencio Malla, casa Nº 18, al lado del Seguro Social, Parroquia La Candelaria, Municipio Valera, Estado Trujillo.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público afirma en su acusación que el 26 de mayo de 2007, en horas de la mañana, el imputado se presentó en la residencia de la víctima Maria Isabel Godoy de Torres, ubicada en urbanización La Beatriz, residencias Vicencio Maya, casa Nº 18, Valera, estado Trujillo, y arremetió verbalmente contra ella, insultándola con palabras obscenas porque no quería tener más nada con él; y el 31 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., la víctima se encontraba en la avenida Bolívar, dos cuadras más arriba de la Plaza Los Ilustres, Valera, estado Trujillo, cuando se presentó el imputado a bordo de un vehículo clase camioneta modelo Explorer, color blanco, se bajó y comenzó a golpear el vidrio del vehículo en que aquella se encontraba por lo que esta última bajó la ventana, a lo cual el imputado en forma violenta introdujo la mano, abrió la puerta y comenzó a golpearla, mientras la amenazaba con que iba a bajarla del vehículo para arrastrarla y matarla.
Tal imputación se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
- Acta denuncia del 27 de mayo de 2007 de la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Valera, en la cual manifiesta que su esposo José Rogelio Torres García la arremete verbalmente y la insulta porque ella le dice que ya no quiere tener más nada con él.
- Inspección Técnico Criminalística Nº 1025 del 4 de junio de 2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, en la vivienda de la víctima.
- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Ygner José Torres Godoy ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Informe Psicológico del 15 de noviembre de 2007 realizado a la víctima por el psicólogo Leandro Andara, en el cual se indica como diagnóstico inestabilidad emocional y psicológica producto del maltrato verbal y físico de su esposo y por no estar al lado de sus hijos.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Como consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, el imputado admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos y como reparación del daño infligido a la víctima le ofreció en la audiencia disculpas, mismas que fueron aceptadas. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente la pena asignada al delito de Violencia Física en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su limite máximo no excede de tres años, condición dispuesta por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que la víctima aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado como reparación simbólica del daño representada en disculpas a quien las aceptó, por lo que esta y el Ministerio Público expresaron no oponerse al pedimento del imputado.
Todo ello conduce a que dicha petición de suspensión condicional del proceso esté ajustada a derecho y por lo tanto deba declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de que el régimen de prueba a imponerse no debe ser inferior a un año ni exceder de dos años ni en caso alguno exceder el término medio de la pena, se establece entonces un régimen de prueba por UN AÑO durante el cual deberá cumplir las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad;
3. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal; y,
4. Presentarse cada sesenta días ante este Circuito Judicial Penal.
El imputado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes fijado, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a él, al Fiscal y a la víctima, al cabo de la cual podrá decretarse la extensión del beneficio otorgado hasta por un año más o la revocatoria e imposición inmediata de la pena que corresponda, por aplicación del procedimiento especial estatuido en el artículo 376 eiusdem.
Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento de las condiciones aquí impuestas por parte del ciudadano JOSÉ ROGELIO TORRES GARCÍA.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el imputado JOSÉ ROGELIO TORRES GARCÍA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL GODOY DE TORRES.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del imputado JOSÉ ROGELIO TORRES GARCÍA de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN AÑO contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar, con las siguientes condiciones:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad;
3. Presentarse cada sesenta días ante este Circuito Judicial Penal, y,
4. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso de tres días previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal luego de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2008, en la cual se pronunció la parte dispositiva de la presente decisión, absténgase de emitir notificaciones. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a los fines antes señalados. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria