REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004934
ASUNTO : TP01-P-2008-004934
Visto el escrito presentado por la defensora privada Abg HILDA UZCATEGUI OSORIO en fecha 29-07-08 solicitando ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Revisión de Medida seguido a los ciudadanos ANYER SEGUNDO MARIN BERMUDEZ y JHOAN JOSÉ BERMUDEZ donde manifiesta que su defendido trabaja actualmente en la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA con sede en la ciudadano de Valencia y que actualmente disfruta de sus vacaciones y el del ciudadano JHOAN JOSE BERMUDEZ que tiene su residencia en el Batatillo y su asiento principal de trabajo. Qu el arma clasifica da es casera que así lo establece la ley especial y por cuanto en fecha 25-07-2008 según verificación del sistema iuris 2000 un petitorio de parte de la victima donde ratifica espontáneamente “….que ellos no me robaron nada….” Y pide que se oiga el nuevo testimonio. Solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisado el escrito considera este Tribunal que en la causa riela constancias de trabajo del ciudadano ANYER SEGUNDO MARIN BERMUDEZ y JHOAN JOSÉ BERMUDEZ donde manifiesta que su defendido trabaja actualmente en la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA y que estas constancias fueron consignadas en fecha 29-07-2008 y firmas recolectadas en el Batatillo de que supuestamente estos ciudadanos presuntamente son personas sana.
Tomando en cuenta de que todavía no hay experticia del arma tipo escopeta se presume que el arma sea casera según acta policial de fecha 21 de Julio de 2008 por la descripción dada por los agentes policiales.
Tomando en cuenta este tribunal el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunción de inocencia aunado de que, en este caso pueda enfrentar el proceso en base a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 6° significa entonces que se deben presentar cada treinta (30) días ante el Tribunal y no acércaseles a la victima ni a su familia en lo que respecta a Jhoan José Bermúdez, en lo que respecta al ciudadano Anyer Segundo Marín Bermúdez cada (60) días es decir cada dos meses en vista de que trabaja en la ciudad de Valencia y no acércaseles a la victima ni a su familia.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: De clara Con Lugar lo solicitado por la Defensora Privada encuanto a la Revisión de Medida de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el Tribunal les impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en los ordinales 3°, 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal significa entonces que Jhoan Jose Bermudez Venezolano, Mayor de edad de 25 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.036.766, natural de Trujillo, nacido en Fecha 08-07-1983, hijo de Maria Isabel Bermudez y padre desconocido, ocupación obrero, Grado de Instrucción Primer Año, Domiciliado en el Batatillo al frente de la Carretera Panamericana, al lado del Cementerio, casa de color rosado, Parroquia Chejende Municipio Candelaria del estado Trujillo se deben presentar cada treinta (30) días ante el Tribunal y no acércaseles a la victima ni a su familia en lo que respecta al ciudadano Anyer Segundo Marín Bermudez, Titular de la Cédula de Identidad N° 16652260 (NO PORTA), Natural de Trujillo, Nacido en Fecha 31-07-1981, ocupación obrero, Grado de Instrucción Bachiller, Hijo de Segundo Marin Y Maria Isabel Bermudez, domiciliado en el Batatillo, Carretera Panamericana, Casa Sin Numero, al lado del Cementerio, Casa de Color Azul, Parroquia Chejende, del estado Trujillo cada (60) días es decir cada dos meses en vista de que trabaja en la ciudad de Valencia y no acércaseles a la victima ni a su familia. SEGUNDO: Notifíquesele a las partes de esta decisión y al Ministerio Público.
Trujillo, estado Trujillo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño