REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005259
ASUNTO : TP01-P-2008-005259
En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., dejando constancia que no se realizó boletas de traslado y notificación por cuanto ya las partes estaban presentes en esta sede y el traslado fue ordenado por el Ministerio Público, se hizo presente la Juez de Control N° 03, Abg. Adriana Araujo, quien solicitó a la Secretaria, Abg. Alba Mavarez, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado JOSE GREGORIO BARRIOS RIVAS, La Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña en colaboración con la Fiscalía V del Ministerio Público, El Defensor Privado, Abg. Vicente Contreras. En este estado el Imputado expuso, Nombro como mi defensor al Abg. Vicente Contreras, quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.302, domiciliado procesalmente en Av. Bolívar, Nº 5-43, Trujillo, quien previo juramento de ley, expuso: Acepto la defensa del Investigado. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 08-08-08, a las 11:30 p.m., precalifica como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: JOSE GREGORIO BARRIOS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.294.241, nacido en fecha 18-07-80, de 28 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Rivas y José Barrios, residenciado en la Quebrada, Urb. Valle Blanco, casa Nº 25-35, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Privada, expuso estar de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Fiscalia y que sea de posible cumplimiento, no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso, no se opone al procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente este Tribunal una vez escuchadas las partes y revisadas las actuaciones así como acta policial de fecha 09-08-08 en la que expresa: ……." Siendo las 11:30 horas de la noche del día 08 del presente mes y año en curso, en el momento en que encontraba realizando patrullaje vehicular por las adyacencias de la Plaza Bolivar de este municipio, a bordo de la unidad radio Patrullera signada con las siglas P-22401, en compañía del CABO PRIMERO (FAPET) BERRIOS DANIEl. Cuando escuchamos cerca de la iglesia una detonación presuntamente por un arma de fuego, procediéndonos apersonamos al lugar, logrando observar a un Ciudadano quien tenia en sus mano una escopeta, a quien lo conminamos que soltara la presunta arma de , fuego, procediendo el ciudadano a colocar1a en el pavimento y posteriormente nos le acercamos, manifestando inmediatamente el Ciudadano que ciertamente había realizado un disparo al aire, motivado a que estaba siendo perseguido desde Quebrada de Cuevas por unos sujetos desconocidos y que en días anteriores había sido objeto de un robo, seguidamente le solicitamos la respectiva permisología para portar dicha arma manifestándonos el mismo que estaba en tramites, seguidamente le sugerimos que nos mostrara sus documentos personales quedando identificado de la manera siguiente. JOSÉ GREGORIO BARRIOS RIVAS, Venezolano, soltero de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.294.241, de profesión Comerciante, natural de La Quebrada y con residencia en el Sector Valle Alto casa Nro. 25-35 del Municipio La Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en vista que se trataba de un hecho punible, procedimos a leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales insertos en los artículos 125 notificarle el motivo de su detención leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales, insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente cerca del lugar donde se encontraba el prenombrado Ciudadano, encontramos una caja contentivo de varias capsulas para escopeta. Acto seguido procedimos a trasladar para la Sede de este Departamento Policial, al Ciudadano imputado así como también las evidencias de interés criminalísticos los cuales presentan las siguientes características. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW ENGLAND FIREARMS, PABON NEGRO CON CULATA DE MADERA, EMPUÑADURADE MADERA, SERIAL 224645, CALIBRE 16MM, UNA CAJA DE CARTON CON LA INSCRIPSIÓN DE CAVIN PREMIUM, CONTETIVA EN SU INTERIOR DE 08 CAPSULAS DE COLOR ROJO CALIBRE 16MM……”. Por lo que el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho punible, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que ya fueron practicadas las diligencias de investigación pertinente, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. TERCERO Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, JOSE GREGORIO BARRIOS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.294.241, nacido en fecha 18-07-80, de 28 años de edad, soltero, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 dìas ante la prefectura del Quebrada Municipio Urdaneta, CUARTO: Se ordena oficiar a la Prefectura en mención, a los fines de que informe sobre las presentaciones. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Remítase la causa a la Fiscalía V del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Concluyó siendo las 3:50 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ADRIANA ARAUJO
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
LA DEFENSA PÚBLICA,
EL IMPUTADO,
LA SECRETARIA,
ABG ALBA MAVAREZ