REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005263
ASUNTO : TP01-P-2008-005263

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 9:25 a.m., se hizo presente la Juez de Control N° 06, Abg. Fanny Terán, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Investigados JUAN MANUEL BRICEÑO GIL y REHENVERSON JOSE ALBERTO CEDEÑO ALDANA, El Defensor Público, Abg. Oscar Colmenares, La Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña. En este estado los Imputados expusieron, Pedimos al Tribunal nos designe defensor público, estando presente el Abg. Oscar Colmenares, quien expuso: Acepto la defensa de los Investigados. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos como consta en el acta policial: "siendo aproximadamente las 03:15 horas a.m. del día Sábado 09 de Agosto de 2008, yo DTGDO. (FAPET) RODRIGUEZ CAMPOS HUGO, Encontrándome efectuando labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios Policiales arriba identificados, en las unidades motorizadas M- 11.2 Y M-ll.3, por la vía que conduce hacia la Concepción específicamente a unos 20 metros de la entrada al sector La Peñita, Parroquia la Concepción Municipio Pampanito, avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto de color rojo a los cuales les dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales solicitándole su documentación personal la cual mostraron sin problema, de inmediato comisione al agente (F APET) Linares Fajardo José, para que les efectuara una inspección de personas de conformidad a lo .establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la inspección uno de ellos deja caer un objeto de sus manos el cual al ser inspeccionado resulto ser un envase de material sintético color blanco, con una etiqueta de color fucsia y blanco, con las inscripción ROLDA. Gel fijador (sin Alcohol), el mismo contenía en su interior varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su ves de una sustancia en polvo color blanco presuntamente droga, los cuales al ser contabilizados dio un resultado de 19 envoltorios, por lo que ante un hecho punible le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales y procedí a su detención trasladándolo hasta la sede del Departamento policial N° 11 Pampanito donde quedaron plenamente identificados como: CEDEÑO ALDANA REHENVERSON JOSEALBERTO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad W 18.984.755, fecha de nacimiento: 2l/06/89, soltero, de ocupación Estudiante, Natural de Trujillo y con residencia en el Sector Tres Esquinas, Municipio Trujillo, hijo de Isbelia Aldana y Pedro López y BRICEÑO GIL JUAN MANUEL, Venezolano, de 20 at'los de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.596.130, fecha de nacimiento: 30/08/87, soltero, de ocupación indefinida, Natural de Trujillo y con residencia en el Sector La Peñita, parroquia La Concepción Municipio Pampanito, hijo Margarita Briceño y Javier Torres, siendo este ciudadano identificado de segundo quien arrojo al piso el envase contentivo de la presunta droga. Precalifica como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, y revisada el acta policial se observa que por el grado de participación visto que el ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO GIL, fue el que lanzó el pote con la sustancia incautada, debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga y por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio el ciudadano REHENVERSON JOSE ALBERTO CEDEÑO ALDANA, sólo conducía la moto y no fue el que lanzó la sustancia incautada, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la incautación preventiva de la moto identificada en la causa, de conformidad con los artículos 61 numeral 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se separó de la sala a uno de los imputados, dejándose en la misma a uno de ellos, quien se identificó como: JUAN MANUEL BRICEÑO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.596.180 (no porta), nacido en fecha 30-08-77, de 20 años de edad, soltero, obrero en la empresa Aluminios y decoraciones Ascanio, hijo de Dolores Gil y Javier Briceño, residenciado en la peñita, casa s/n, frente a la plaza, color verde y ventana de madera, teléfono 0424-7406368, Trujillo, Estado Trujillo y expuso: “Iba bajando a la moto a eso de las 9 de la noche y como no tengo nada que deber y al pasar la patrulla el policía me jaló y al bajarme me dio un golpe y me dio rabia y le tire un cigarro, mi mamá al ver que me golpeó subió con unos vecinos y le dijeron porque me golpeaba y el policia cállese la jeta, yo le dije al oficial que me molestó y me dijo que nos golpeara y se llevaron los papeles de la moto, un amigo guardia me estaba esperando en 3 esquinas pa celebrar y me fui al tomar cerveza y dije vamos a ver que vemos y cuando entramos por la paz, veo la policia, la apagao y llega un policía y me mostró un pote y dijeron eso es suyo y yo dije eso no es mio, y dijeron como vamos a hacer, y como yo no tengo nada que ver, y nos llevaron pa pampanito y nos encerraron y como me quieren meter esa droga porque tuve un problema con el funcionario a las 9, yo no he consumido droga, yo lo que hago es trabajar, es todo. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: REHENVERSON JOSE ALBERTO CEDEÑO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.984.755, nacido en fecha 21-06-89, de 19 años de edad, soltero, trabaja en la Bloquera San Rafael, hijo de Ivelia Aldana y Pedro López, residenciado en Av. Princiapal Cruz Carrillo, casa Los Aldana, color blanca y rejas verde, cerca de la escuela de 3 esquinas, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Pública, expuso se decrete una medida cautelar a sus defendidos, existen dos versiones y hay testigos que demostrarán que el funcionario policial tuvo problemas con Rehenverson, no tiene antecedentes penales, es trabajador, hay duda razonable, se tome la declaración del imputado en forma no restrictiva, no se opone al procedimiento ordinario. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN MANUEL BRICEÑO GIL y REHENVERSON JOSE ALBERTO CEDEÑO ALDANA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que la imputada de autos fue aprehendida en la comisión del hecho punible, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan por practicar las diligencias de investigación pertinentes para determinar la responsabilidad de los mencionados y esperar las resultas de las experticias, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los Imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se le imputan, esta Juzgadora considera procedente decretar Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado REHENVERSON JOSE ALBERTO CEDEÑO ALDANA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días y prohibición de salida del Estado, ya que es la persona que iba conduciendo la moto. Respecto al imputado JUAN MANUEL BRICEÑO GIL, están llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad en el Departamento Policial Nº 10 Trujillo, ya que fue la persona que lanzó el pote con los envoltorios, presunta droga y la cantidad de la sustancia incautada (19 envoltorios). Se acuerda la incautación preventiva de la moto identificada en la causa, de conformidad con los artículos 61 numeral 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, notifíquese a la ONA. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Remítase la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad y Privación. Concluyó siendo las 10:30 a.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ADRIANA ARAUJO
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


LA DEFENSA PÚBLICA,

LOS IMPUTADOS,


EL SECRETARIO,