REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005265
ASUNTO : TP01-P-2008-005265

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 10:50 a.m., se hizo presente la Juez de Control N° 03, Abg. Adriana Araujo, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Investigados KEVIN JACKSON GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOHAN GABRIEL ESPINOZA FAJARDO, El Defensor Público, Abg. Oscar Colmenares, La Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña. En este estado los Imputados expusieron, Pedimos al Tribunal nos designe defensor público, estando presente el Abg. Oscar Colmenares, quien expuso: Acepto la defensa de los Investigados. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos como consta en el acta policial: “Siendo las 02:00 horas de la madrugada del día sábado 09 de Agosto de 2008, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad patrullera siglas B-0301, conducida por el CABO/1RO. (F.A.P.E.T.). PERDOMO LUIS, en compañía de los efectivos policiales DTGDO. (F.A.P.E.T.) MATERAN LEONARDO, DTGDO (FAPET) MARTINEZ PABLO, AGENTE (FAPET) MATOS VICTOR y el AGENTE (F.A.P.E.T.) GONZALEZ JEAN CARLO, por la parroquia El Cenizo Municipio Miranda, avistamos a dos ciudadanos quienes para el momento vestían de bermudas y sin franelas; estacionamos cerca de los mismos optaron por ponerse nervioso, en vista de su condición de nerviosismo procedimos a solicitarle que por favor se identificaran, manifestando no portar su identificación, en vista de esta situación procedí de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificarles que se les haría una inspección de persona, aceptando de forma voluntaria, por lo que giré instrucciones a los funcionarios DTGDO (FAPET) MATERAN LEONARDO y DTGDO (FAPET) MARTINEZ PABLO, que le realizaran la referida inspección a los ciudadanos, logrando palpar en el bolsillo derecho de la parte trasera de la bermuda la presencia de un objeto sólido, procediendo con las medidas del caso a solicitarle al ciudadano que por favor extrajeran y mostraran lo que tenían en el interior de su bolsillo, quien accedió a la petición y sustrajo del mismo la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, atado en la punta con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos una sustancia polvorosa (presuntamente droga), de igual forma en la parte del bolsillo lateral derecho del otro. ciudadano se logro palpar un objeto sólido, procediendo a solicitarle exhibiera el contenido del mismo, accediendo a tal petición y sustrajo la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presuntamente droga), procediendo al trasladarlo de los referidos ciudadanos detenidos con las medidas necesarias de seguridad hasta la sede de la Comisaría Rural N° 3 Sabana de Mendoza, donde manifestaron ser y llamarse: (01) KEVIN JACKSON GONZALEZ GONZALEZ, dice ser venezolano de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° No porta, manifiesta haber nacido en fecha de nacimiento 05/11/1.983, soltero, alfabeta, de ocupación indefinida, natural de Valencia y con residencia casa sin numero de la calle principal de la parroquia El Cenizo Municipio Miranda del Estado Trujillo, (02) JOHAN GABRIEL ESPINOZA FAJAR DO, dice ser venezolano de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° No porta, manifiesta haber nacido en fecha de nacimiento 07/06/1.986, soltero, alfabeta, de ocupación indefinida, natural de Trujillo y con residencia casa sin numero de la calle principal de la parroquia El Cenizo Municipio Miranda del Estado Trujillo; Seguidamente, se le notificó la causa de su detención y se procedió a leerle sus Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 125, leídos por el DTGDO. (F.A.P.E.T.). MATERAN LEONARDO, acto seguido se procedió a comisionar al AGENTE (FAPET) MATOS VICTOR, para que se trasladara al establecimiento de nombre Joyería El Colombiano, ubicado en la avenida Principal de la parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, con la finalidad de pesar los envoltorios decomisados a los referidos ciudadanos detenidos: los dos (02) envoltorios confeccionado ,en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presuntamente droga), arrojo un peso bruto aproximado de cinco punto cinco gramos (5.5 gr.) y los veintiún (21) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, atado en la punta con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos una sustancia polvorosa (presuntamente droga), arrojo un peso bruto de nueve punto cinco gramos (9.5gr.); la balanza utilizada para ello presenta las siguientes características: marca Victory con capacidad para cien gramos; Luego se procedió a recolectar las vestimentas (bermudas) que portaban los detenidos para el momento de la aprehensión, procediendo a identificarlas de la siguiente manera: una (01) bermuda de color amarillo con dos franjas azules marca ADIDAS, sin talla aparente, con un bolsillo en la parte trasera del lado derecho, una (01) bermuda de color negro con franjas delgadas de color blanco, marca NIKE, sin talla aparente, con dos bolsillos en la parte lateral, uno a cada lado. Precalifica para KEVIN GONZÁLEZ, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, y para GABRIEL ESPINOZA, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en agravio de la sociedad, debe decretarse para el primero de los nombrados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga y por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo de los nombrados, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer que no excede de 3 años, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se separó de la sala a uno de los imputados, dejándose en la misma a uno de ellos, quien se identificó como: KEVIN YAXON GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.390.961, nacido en fecha 05-11-83, de 24 años de edad, soltero, cañero en el cenizo, hijo de Soraida gonzález y Melquíades Montaño, residenciado en el centro poblado el cenizo, frente al terreno o estadio, casa s/n color rosado, cerca del centro turístico, teléfono vecina 0416-2788004, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.984.849, nacido en fecha 07-07-86, de 22 años de edad, casado, cañero en el cenizo, hijo de Juan espinoza y josefina Fajardo, residenciado en calle 4, en el centro poblado el cenizo, atrás de la escuela U.B. Bicentenario, rancho, teléfono 0416-4743278, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Pública, expuso se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, ya que la pena a imponer no es muy elevada, no tiene antecedentes penales, son trabajadores, tienen arraigo, no se opone al procedimiento ordinario. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KEVIN YAXON GONZALEZ GONZALEZ y ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, para KEVIN GONZÁLEZ, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, y para GABRIEL ESPINOZA, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en agravio de la sociedad. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan por practicar las diligencias de investigación pertinentes para determinar la responsabilidad de los mencionados y esperar las resultas de las experticias, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los Imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se le imputan, a los fines de asegurar las resultas del proceso, esta Juzgadora considera procedente decretar Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días y prohibición de salida del Estado. Y al ciudadano KEVIN YAXON GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de salida del Estado. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Remítase la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Concluyó siendo las 11:30 a.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ADRIANA ARAUJO
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


LA DEFENSA PÚBLICA,

LOS IMPUTADOS,


EL SECRETARIO,