REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005272
ASUNTO : TP01-P-2008-005272

Siendo la 11:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para la realización del presente acto durante el periodo del receso judicial en virtud de la urgencia del caso, se hizo presente el ciudadano Juez de Control Nº 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora y el Secretario, Abg. Rubén Moreno, a los fines de realizar AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRORROGA PARA PRESENTACIÒN DEL ACTO CONCLUSIVO, la cual fue solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 03-09-2008. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado el imputado LARRI JOSE ROSARIO, y previa citación, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Fernando Soto, y los abogados en ejercicio Alcides Ojeda y Ediover Carrillo, defensores del imputado. El Juez dio inició al acto informando del motivo de éste. Cedida la palabra al Fiscal, expuso que de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la prórroga de quince días para dictar acto conclusivo, por cuanto la Representación Fiscal considera que faltan por recabar diligencias de investigación necesarias, elementales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, como lo son: experticia de seriales de identificación del vehiculo marca Mitsubishi, modelo Lancer Touring, año 2006, color Rojo, 5 ptos, serial 8X1SRCS6A6X300740; Placas KAK-01V, y experticia de falsedad del carnet de circulación; declarar testigos presenciales del hecho punible y recabar copias certificada de la denuncia y de la orden de inicio correspondiente de la averiguación H-928.413 nomenclatura del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, correspondiente al delito principal perpetrado el 01-08-2008, que son fundamentales para la presentación del acto conclusivo. El Juez informa al imputado sobre la solicitud del Ministerio Publico y se impuso del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como LARRY JOSE ROSARIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.557.047, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 26-06-1980, grado de instrucción cuarto año, hijo de Neptali Rosario y Morelia Josefina Avendaño, ocupación estudiante de bachillerato en el Instituto Aristides Calvani, domiciliado en la Urbanización Las Mesetas de Morón, edificio 05, cuarto piso, apto. 46, Valera, estado Trujillo, quien expuso no tener nada que declarar en relación con la solicitud fiscal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “me opongo a la solicitud del Ministerio Público por cuanto se considera que ha tenido un lapso suficiente para evacuar las diligencias necesarias en esta investigación y no siendo imputable a nuestro defendido que no hayan llegado las resultas solicitadas por el Ministerio Publico y se solicita que sea revisada la medida de nuestro representado y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y tomando en cuenta el delito, ya que esta defensa considera desproporcionada esta medida de Privación de libertad, tomando en cuenta que el delito imputado en este caso al ser admitido la persona incursa en dicho hecho punible no queda privada de su libertad, ya que cumple la pena en libertad, vale decir bajo la figura de la Suspensión Condicional de la Pena y por consiguiente mal podría mantenerse detenido al imputado durante la etapa de investigación por este hecho, es todo”. Una vez escuchadas las partes, el Juez pasa a decidir, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Se aprecia que la solicitud del Ministerio Publico fue presentada en tiempo hábil, además de que está sustentada en motivos razonables como son la necesidad de recabar elementos de convicción que son considerados indispensables en el tipo de delito que es materia del presente proceso. Ahora bien, el Fiscal manifiesta que la diligencias pendientes por recabar consistente en copias cerificadas de la denuncia del robo del vehiculo y de la orden de Inicio de la respectiva investigación por parte del correspondiente despacho fiscal del estado Zulia, señalando que en este momento dispone sólo de copia simple recibida vía fax. En tal sentido, para este juzgador el Fiscal puede, con base en la información que consta en tales copias simples, sustentar debidamente su acto conclusivo señalando en todo caso que la respectivas copias cerificadas de tales elementos de convicción pondrán ser luego consignadas, antes de la audiencia preliminar, según la facultad establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las experticias que el Ministerio Publico señala en este acto que aún no ha recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, este juzgador observa que no se ha suministrado alguna causa o motivo que justifique en forma razonable la dilación del mencionado órgano de investigación para que al día de hoy aún no se haya remitido tal diligencia que según consta en autos le fue encomendada por el Ministerio Publico el 10-08-2008 según oficio TR-F4-2950-2008. En consecuencia, aún cuando la solicitud de prórroga atiende en forma adecuada al aseguramiento de las finalidades del proceso, no puede considerarse proporcional, atendiendo a la gravedad del hecho y a la posible pena a imponerse, el acordar la prórroga en el plazo máximo de quince días que solicita el Fiscal en este acto. Por todo lo anterior, haciendo una ponderación entre los intereses que se ven afectados en esta incidencia, se estima adecuado y proporcional, otorgar prorroga de cinco (05) días para presentar la correspondiente acusación, la cual será contada a partir del vencimiento del plazo original de treinta días el cual vence el 10-09-2008, con lo cual el Ministerio Público deberá consignar el respectivo acto conclusivo el 15-09-2008 y así se decide. En relación con la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta en este acto por la defensa, el Tribunal considera que dicha petición corresponderá ser resuelta luego del reinicio de actividades judiciales el 16 de septiembre de 2008 por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, quien ha venido conociendo del presente proceso desde la detención del imputado, lo que la hace su juzgadora natural. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo y en consecuencia CONCEDE PRÓRROGA DE CINCO (05) DÍAS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contado desde el 11 de septiembre de 2008 inclusive, manteniéndose la vigencia del lapso para presentar acto conclusivo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado LARRY JOSE ROSARIO AVENDAÑO, plenamente identificado en autos, hasta el 15 de septiembre de 2008; de conformidad con lo prescrito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia de que el texto de la presente acta contiene la respectiva decisión interlocutoria con fuerza y efectos de sentencia definitiva, por lo que los presentes en este acto quedan formalmente notificados del fallo y el respectivo lapso de impugnación comenzará a correr el día de despacho siguiente a hoy. Terminó el acto siendo las 12:300 p.m., se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,



El Fiscal, La Defensa,



El imputado,




El Secretario,