REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004309
ASUNTO : TP01-P-2008-004309
Visto el escrito presentado por el Abogado asistente del ciudadano DANNY CARRILLO solicitando Revisión de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL APONTE GRATEROL señalando que le Ministerio Público modificó la calificación primaria de mi presunto proceder de COMPLICE Necesario en el delito de Homicidio Intencional a la figura delictual presuntamente realizada por mi de COMPLICE NO NECESARIO.
Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones que rielan la causa se puede evidenciar que del folio uno (01) al treinta y uno (31) se encuentra plasmada el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde califica por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano en agravio a quien en vida respondiera el nombre de FARNCISCO JAVIER HERNANDEZ Y ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del Código Penal en agravio del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ LUIS ALBERTO y dada la naturaleza jurídica de los delitos ya nombrados que aun a pesar de no haberse celebrado la Audiencia Preliminar las circunstancia de fondo a criterio de este Tribunal no han variado en relación de los requisitos exigidos en relación al 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Después de lo anterior expuesto establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Mas aun que el tribunal fijo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, por esta razón permite tal revisión, previa solicitud del imputado y del Abogado asistente, pero no se sustituye la cautela dictada por una menos gravosa debido a que las condiciones que motivaron la medida de coerción no han variado este Tribunal, para decretarla en aquella oportunidad por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: REVISA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-06-2008 y ratificada por este Tribunal, contra el ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano en agravio a quien en vida respondiera el nombre de FARNCISCO JAVIER HERNANDEZ Y ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del Código Penal en agravio del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ LUIS ALBERTO de conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA, la sustitución por una menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL APONTE GRATEROL, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 10-11-1953, de años de edad 54 años, de ocupación albañil, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.101.454, hijo de Nicolas Aponte Vitoria y Maria Belén de Aponte Graterol, residenciado en San Antonio Parte Alta Vía sabana Libre casa N° 1-21, a 50 MTS del galpón de total TV, Valera estado Trujillo
Notifíquese a las partes de esta decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño