REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005268
ASUNTO : TP01-P-2008-005268
RESOLUCIÓN
En fecha 11 de agosto de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos OMAR DE JESÚS ARAUJO, EDGARDO JOSÉ MATHEUS TORRES Y JOSÉ GREGORIO CARRILLO DÍAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio a BEATRIZ DEL CARMEN CARRERO PAREDES, GIOALBERTH GEORYENSON Y CARLOS ALFREDO PAREDES PEÑA el Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Digna Araujo. Los Imputados: Omar de Jesús Araujo, Edgardo José Matheus Torres y José Gregorio Carrillo Díaz. El Defensor Privado: Abog. Jorge A. Toro V. El Defensor Público Abog. Rigoberto González. La Juez le explico a las partes el motivo y finalidad de la audiencia de presentación.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abog DIGNA MARY ARAUJO quien narro los hechos ocurridos, "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje vehicular en la parroquia Santa Rita de este Municipio en la unidad radio patrullera P-22301, conducida por el AGENTE (FAPET) SARMIENTO BLAS. Cuando recibimos llamada por la red policial del servicio de emergencia 171, manifestándonos que nos trasladáramos hasta el Sector El Bucare de dicha parroquia ya que una Ciudadana había sido victima de un robo dentro de su residencia y necesitaba la presencia policial, en vista de lo informado por la funcionaria centralista del 171, me traslade con la urgencia del caso hasta el lugar antes mencionado y una vez en la misma un grupo de personas nos hacen señas para que detuviéramos la unidad, seguidamente le ordene al conductor que se detuviera y se nos acerco una Ciudadana quien nos manifestó que había sido ella quien había solicitado la comisión policial ya que hacia un instante había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían irrumpido en su residencia y luego de someter a los presente y despojarlos de dinero en efectivo, teléfonos celulares, así como también se habían llevado de su residencia artefactos eléctricos, víveres y luego de haber cumplido su cometido se habían dado a la fuga en una moto de color Negra, Marca Jaguar, modelo 150 cc, quien era conducida por una persona quien lo esperaba cerca del lugar de los hechos, en relación a lo antes manifestado por la ciudadana victima del caso, procedimos a realizar un recorrido por la mencionada parroquia y en el momento en que nos desplazábamos por el Sector Conucos de la Paz de fa referida parroquia, avistamos una moto aparcada con características similares a la que utilizaron los sujetos autores del presunto hecho para darse a la fuga y al lado de la moto se encontraban dos ciudadanos, por lo que procedimos a interceptarlos y con la seguridad del caso le practicamos una inspección de persona, tomando en cuenta el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar en sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le efectuamos una inspección a la moto que allí se encontraba basándonos en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando en la misma ninguna evidencia de interés criminalistico, en ese instante se presento un Ciudadano, manifestando ser el propietario de la referida moto. Acto seguido procedimos a realizar una inspección ocular en las adyacencias del lugar donde se encontraba la moto y los ciudadanos, ubicando a la orilla de la vía dentro de la maleza varios frascos de mayonesa, un DVD cos sus respectivos cables RCA, los cuales se asemejaban a los que le habían sustraído bajo amenazas de muerte de la residencia de la Ciudadana quien minutos antes había sido objeto del delito de robo. Seguidamente le sugerimos a los tres ciudadanos que nos mostrara sus documentos personales quedando identificados' de la manera siguiente. (01) OMAR DE JESUS ARAUJO, Venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.391.900, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la Paz parte Alta casa NO 03 de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo. (02) MATHEUS TORRES EDGARDO JOSÉ, Venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.428.304, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la paz parte Alta casa Sin de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Y (03). JOSÉ GREGORIO CARRILLO Díaz .Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nro. V-20.038.859, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la Paz parte Alta casa SIn de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en vista que estaba frente a la comisión de un hecho punible, le notifique a los mencionados Ciudadanos el motivo de su detención, procediendo a leer1es sus Derechos procésales y constitucionales insertos en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladar hasta la Sede de este Departamento Policial, a los elementos de interés criminalistico y a los mencionados imputados y posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana quien presuntamente fue victima del robo, por lo que procedimos a trasladarla hasta esta Sede en conjunto con dos Ciudadanos que manifestaron tener conocimiento de los hechos, a fin de recibirles Actas de Denuncia y Actas de Entrevista Policial la se anexa a la presente Acta Policial, los elementos de interés criminalístico presenta las siguientes características. Una (01) Moto Marca CELlMO, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, AÑO 2006, MODELO 150CC, SERIAL DE CHASIS Nº LE6PCKLL761631968, SERIAL DE MOTOR Nº 162FMJ06063272. UN (01) DVD, COLOR NEGRO Y PLATEADA, CON LA INSCRIPSIÓN DE ONIDA JAPAN, CON SUS RESPECTIVOS CABLES RCA DE COLOR ROJO, BLANCO Y AMARILLO. CINCO (05) MAYONESAS MARCA MA VESA DE 445 GRAMOS. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
Se le concedió el Derecho de palabra a los imputados y el Tribunal explica, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal explica a los imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado Ciudadano Edgardo José Matheus Torres, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga Edgardo José Matheus Torres, luego el imputado se identifico como: EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20428304 (NO PORTA), MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-02-1986, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION SOLDADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO ESPERANZA DEL ROSARIO TORRES Y MATHEUS EDGARDO, DOMICILIADO EN EL CONUCO LA PAZ, MUNICIPIO ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, AVENIDA PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA CAJA DE AGUA, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente la Juez separa de la sala a Edgardo José Matheus Torres, y hace pasar a Omar de Jesús Araujo, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: OMAR DE JESÚS ARAUJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NACIDO EN FECHA 12-01-1986, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION CARNICERO EN RIDOLFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17391900 NSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO JOSEFA MARIA ARAUJO Y ENRIQUE JOSE TORRES, DOMICILIADO EN EL CONUCO LA PAZ, MUNICIPIO ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, AVENIDA PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA CAJA DE AGUA, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO Quien manifestó: “ese día estaba en una fiesta y eran como las tres y media y yo tenia que ir a trabajar al otro día, le dije al chamo que se3 llevara mi moto, y me acosté a dormir, me dijeron que subiera con los papeles de la moto que la habían detenido arriba y me dicen que con una moto negra se cometió un robo en la mata, a ellos los montaron en la patrulla y llegamos a donde la señora y ella dijo que ninguno de ellos fueron y ella dijo que fue en una moto de esas que la robaron, no nos encontraron nada, es todo”. El defensor público pregunto: donde se encontraba? En mi casa y yo estaba durmiendo. A que hora te fueron a llamar? Como a las 4 de la madrugada. Quienes estaban en tu casa? Yo vivo solo. Le encontraron algo? Nada. En esa moto cuantas personas pueden circular? Dos. Ustedes les fueron mostrados a la persona que robaron? No, la moto fue la que mostraron. Que ropa tenia puesta? Muna camisa negra una gorra blanca y un pantalón como azul oscuro. Hubo personas que lo vieron en la fiesta? Si, estaban Néstor García, Enrique Torres, ellos viven en la Floresta, sector el Trapiche, casa sin número y los dos muchachos estos. El Tribunal pregunta: quien le fue a avisar? Edgardo. Inmediatamente se hizo entrar al otro Imputado quien se identificó como: JOSÉ GREGORIO CARRILLO DÍAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NACIDO EN FECHA 13-11-1988, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20038859, (NO PORTA), HIJO DE CARLINA DIAZ Y BARTOLO CARRILLO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, OCUPACION LATONERIA Y PINTURA, DOMICILIADO EN EL CONUCO LA PAZ, MUNICIPIO ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, AVENIDA PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA CAJA DE AGUA, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO a quien impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “yo estaba con el compañero mío en la fiesta, el que estaba ahí llego y como estaba muy tomado dijo que se iba a quedar y me dijo que se llevara la moto, cuando íbamos subiendo nos agarra la policía y nos detuvo, como no teníamos los papeles de la moto lo llamamos y la policía dijo que la moto estaba implicada en un robo y nos llevaron pa donde una señora y nos llevaron para la policía, es todo”. El defensor pregunta: a que hora sucedió eso? Como a las 5 y media. Cuantas personas estaban con usted? Edgardo y yo. Que distancia hay desde la fiesta a donde fueron detenidos? Como 80 metros. Puede indicar el nombre de las personas que lo vieron en la fiesta? Los dueños de la casa Jackelin y el chamo que le dicen el morocho, mi mama. Quienes estaba en la moto? Edgardo y yo. Como se llama el dueño de la moto? Omar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg JORGE A TORO quien expuso: “como no esta demostrada la flagrancia, el amigo aquí trabaja como soldador y tiene arraigo, pido lo descargue, que los cargos de la fiscalia no sean tomados en consideración, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg RIGOBERTO GONZÁLEZ BAEZ quien expuso: “no hay elementos que nos permita determinar que fueron detenidos en flagrancia, siendo justo y procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, el único elemento que puede relacionarlos con el hecho es el color negro de la moto, solicito copies simples de las actuaciones, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal considera que después de haber oído a las partes en audiencia y revisada las actuaciones que rielan la causa se puede observar que antes del acta policial hubo denuncias por la victimas los ciudadanos Beatriz Del Carmen Carrero Paredes, Gioalberth Georyenson Y Carlos Alfredo Paredes Peña que fueron en victimas de robo dentro de las vivienda donde dormían es así como los agentes policiales haciendo su recorrido y teniendo los datos de la moto y características fisonómicas aprehenden a estos tres ciudadanos encontrando cerca de ellos en las adyacencias del lugar donde se encontraba la moto y los ciudadanos, ubicando a la orilla de la vía dentro de la maleza varios frascos de mayonesa, un DVD cos sus respectivos cables RCA, los cuales se asemejaban a los que le habían sustraído bajo amenazas de muerte de la residencia de la Ciudadana quien minutos antes había sido objeto del delito de robo, razón por la cual la aprehensión es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal visto de que este articulo no solamente trata de que la flagrancia se cometa en el mismo momento de que se aprehendido sino también indica que es flagrancia cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Acto seguido procedimos a realizar una inspección ocular en las adyacencias del lugar donde se encontraba la moto y los ciudadanos, ubicando a la orilla de la vía dentro de la maleza varios frascos de mayonesa, un DVD cos sus respectivos cables RCA, los cuales se asemejaban a los que le habían sustraído bajo amenazas de muerte de la residencia de la Ciudadana quien minutos antes había sido objeto del delito de robo; aunado a esto en las actas de entrevistas realizada al as victimas concuerda con las características fisonómicas de los tres ciudadanos que si bien es cierto alguien no detallo bien la marca de la moto las otras características son semejante en relación a las declaraciones de las victimas en las actas de entrevistas.
Por lo anteriormente señala considera este tribunal que estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; pues es evidente y en las actas lo señalan que el hecho ocurrió en fecha----------- por las inmediaciones de---------- 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, puesto que el delito es de Robo Agravado un delito que es contra la propiedad mas en el caso que sometieron a algunas de as victimas y con amenazas para perpetrar el hecho punible; presunción de peligro de fuga como lo establece el artículo 251 ejusdem. 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) La pena que se llegaría a imponer en el caso pues la pena en estos caso es de 10 años en adelante; 3) La magnitud del daño causado ya que en este caso hay varias victimas como es violentar el derecho a la propiedad; 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, 5) La conducta predelictual del imputado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal. TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20428304 (No Porta), mayor de edad de 22 años de edad, nacido en echa 10-02-1986, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación soldador, grado de instrucción quinto año, Hijo Esperanza del Rosario Torres y Matheus Edgardo, Domiciliado en l Conuco La Paz, Municipio Escuque, Casa Sin Numero, Avenida Principal, al Frente de a Caja De Agua, Municipio Escuque del Estado Trujillo; OMAR DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad de 22 años, nacido en fecha 12-01-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación carnicero en Ridolfo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17391900 instrucción sexto grado, hijo Josefa Maria Araujo Y Enrique José Torres, domiciliado en el Conuco la Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo y JOSÉ GREGORIO CARRILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 13-11-1988, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad nº 20038859, (no porta), hijo de Carlina Díaz y Bartolo Carrillo, grado de instrucción cuarto grado, ocupación latonería y pintura, domiciliado en el Conuco la paz, Municipio Escuque, casa sin numero, avenida principal, al frente de la caja de agua, Municipio Escuque del estado Trujillo Conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplirán en la sede del DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 38 EL CUMBE DE LA CIUDAD DE VALERA. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Correspondiente para que siga con la investigación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control Nº 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño