REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005202
ASUNTO : TP01-P-2008-005202

RESOLUCIÓN
La Abogado DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: JUAN CARLOS MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 09-05-1979, natural de Valera, estado Trujillo, mayor de edad de 29 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 17391136, ocupacion recolector en un bus, grado de instrucción sexto grado, hijo de MARIA EDELMIRA MONTILLA Y DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ domiciliado en Campo Alegre, Carvajal, casa sin numero, Callejon Ayacucho, Sector El Chama, casa de color amarilla, a tres casas de un mercalito, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 21 de Carvajal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 372 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 09-05-1979, natural de Valera, estado Trujillo, mayor de edad de 29 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 17391136, ocupación recolector en un bus, grado de instrucción sexto grado, hijo de MARIA EDELMIRA MONTILLA Y DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ domiciliado en Campo Alegre, Carvajal, casa sin numero, Callejon Ayacucho, Sector El Chama, casa de color amarilla, a tres casas de un mercalito, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 21 de Carvajal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que"En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la sede del Departamento Policial NO•21 Carvajal. cuando se apersono un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ABREU ABREU RODOLFO RAMÓN, Venezolano. de 44 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.168.625. de Profesión Capitán de Bomberos, natural de Valera y residenciado en la 5° Transversal de Campo Alegre, casa NO 52, Carvajal Estado Trujillo, con la finalidad de formular denuncia sobre la comisión de un delito contra la propiedad (HURTO) perpetrado en su residencia sin forcejar las rejas ni la puerta, por parte de tres (03) ciudadanos de los cuales portando armas de fuego, sustrajeron Un (01) Televisor, Un (01) DVD. Una (01) Plancha y Dos (02) Celulares. identificando a dos de los ciudadanos quienes son apodados como EL OSO Y EL MARACUCHO, quienes residen por el sector CANTARRANA. Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, razón por la cual procedí a conformar Comisión Policial en las Unidades Móviles 21.3 y 21.8 en compañía del CJ20 (FAPET) ROJAS MIGUEL, procediendo a realizar un patrullaje por el sector Cantarrana, cuando al transitar por el sector Puente Chama, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal avistamos a un ciudadano el cual llevaba en sus hombros un Televisor y al notar la presencia policial salio corriendo, por tal sentido fuimos en su persecución siendo interceptado a pocos metros del lugar, una vez de ser sometido le pedí que me mostrara los documentos del referido televisor y manifestó no tenerlos. le ordene al Cl20 (FAPET) ROJAS MIGUEL que le practicara una inspección de personas basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente bajo la presunción que el televisor guardaba relación con hecho punible. le pedí al ciudadano que me acompañara hasta el Departamento Poticial NO 21, Carvajal, y al llegar a la sede del departamento. la victima que se encontraba presente manifestó que ese era su televisor y no logro identificar sujeto aprehendido por la comisión policial, procedí a verificar las características del televisor: marca SAMSUNG, modelo TXD1972. serial 3CDH01602N, color negro, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano quien, calificando tal comportamiento como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.
La Representante Fiscal calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Abreviado, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JUAN CARLOS MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 09-05-1979, natural de Valera, estado Trujillo, mayor de edad de 29 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 17391136, ocupación recolector en un bus, grado de instrucción sexto grado, hijo de MARIA EDELMIRA MONTILLA Y DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ domiciliado en Campo Alegre, Carvajal, casa sin numero, Callejon Ayacucho, Sector El Chama, casa de color amarilla, a tres casas de un mercalito y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: La Defensora Pública YELITZA BAPTISTA, Abogada del ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA, señaló: “solicito al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ABREVIADO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 09-05-1979, natural de Valera, estado Trujillo, mayor de edad de 29 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 17391136, ocupación recolector en un bus, grado de instrucción sexto grado, hijo de MARIA EDELMIRA MONTILLA Y DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ domiciliado en Campo Alegre, Carvajal, casa sin numero, Callejon Ayacucho, Sector El Chama, casa de color amarilla, a tres casas de un mercalito, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño