REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005228
ASUNTO : TP01-P-2008-005228
EL JUEZ: Abog. ADRIANA ARAUJO
EL FISCAL: Abg. Digna Araujo
EL SECRETARIO: Abg. Oscar V. Briceño V.
EL IMPUTADO: Antonio Ramón Carmona
EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rigoberto González
En el día de hoy Viernes Ocho (0) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:00 P. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario Abog. Oscar V. Briceño V. verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado Antonio Ramón Carmona, EL FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO DIGNA ARAUJO, EN COLABORACION CON LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO, EL DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO RIGOBERTO GONZALEZ. Seguidamente el imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público a los fines de que lo asista por cuanto carece de recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, estando presente el defensor público Abog. Rigoberto González, el mismo acepto la defensa. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionada con los hechos ocurridos, cuando Siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario policial AGENTE (FAPET) INFANTE ANYELO, adscrito al Departamento Policial N° 20 de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 117, ordinal 05, 125, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, siendo las 04::.10 horas de la tarde, encontrándome de servicios de patrullaje de punto a pie en la Calle 1:.1 con avenida 9 en las adyacencias del Banco de Venezuela, de la Parroquia Mercedez Díaz del Municipio Autónomo Valera, Aviste a un Ciudadano que estaba sentado en la acera y quien se encontraba inhalando vapores proveniente de un objeto con características similares a una pipa, por tal motivo me le acerque y me identifique como funcionario Policial y le efectué una inspección de persona tornando en cuenta el Artículo 205 del C.O.P.P , consiguiendo en su mano derecha una pipa de fabricación casera y en su mano izquierda tenia una bolsa de papel de color marrón que revisando en su interior tenia Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético transparente sujetado en sus extremo con material sintético de color azule, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales por su aspecto y olor característicos sean presunta marihuana, Dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco que según su aspecto y color característico sea presunta droga Cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que según su aspecto y color sea presunta droga. En vista de esto procedí a aprehender al ciudadano quien quedo identificado como: CARMONA ANTONIO RAMÓN. Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.006.545, de 51 años de edad, Casado, residenciado en la Av. principal de Isnotu sector los aguacates, del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, casa sin N°, de profesión u oficio Artesano, A quien le leí los derechos que lo asisten como imputado establecidos en el articulo nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me traslade hasta la sede del C.I.c.P.c. a pesar la presunta droga incautada siendo atendido por Sub Inspector Carlos Briceño. Para el pesaje de la misma se utilizo una balanza marca tanita modelo 1479 la cual arrojo el siguiente resultado: Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético transparente sujetado en sus extremo con material sintético de color azule, contentivos en su interior de restos vegetales. Los cuales por su aspecto y olor característicos sean presunta marihuana. para un peso de bruto aproximado de 1 gramo, Dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco que según su aspecto y color característico sea presunta droga, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 2 gramos, Cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que según su aspecto y color sea presunta droga el cual arrojo un peso bruto aproximado de 2 gramos Posteriormente me comunique a través de un llamada telefónica con la Abg. Ingrid Peña fiscal séptimo del Ministerio Publico informándole del caso y quien sugirió levantar las actuaciones respectivas y remitirlas al CICPC Sub. Delegación Valera junto a los elementos de interés criminalistico y el imputado para que sea reseñado y posteriormente sea recluido en el Reten de Seguridad El Cumbe a la orden de esa digna representación fiscal. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que no existe peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción que llevan a la certeza de que el investigado es el autor del hecho, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otro lado la pena que podría llegar a imponerse la cual es relativamente baja. Solicita se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Precalifica los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Seguidamente se procede a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano investigado quien se identificó como: ANTONIO RAMON CARMONA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 51 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9006545, NACIDO EN FECHA 17-12-1957, NATURAL DE BISCOCOUY ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE JESUS PINEDA Y RAMONA CARMONA, OCUPACION ARTESANO EN ISNOTU, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DOMICILIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE ISNOTU, SECTOR LOS AGUACATES, ES UNA FINCA DE NOMBRE LA ROBLEDA, EN LA PRIMERA ENTRADA DESPUES DE LA ESTATUA DE JOSE GREGORIO HERNANDEZ A MANO IZQUIERDA, LA FINCA ES DEL SEÑOR DE SOBRENOMBRE EL RATON, ISNOTU, ESTADO TRUJILLO, quien expone: “YO QUIERO DECIR QUE SOY CONSUMIDOR, ES TODO.” Seguidamente se le concedió del derecho de palabra al ciudadano Defensor público quien expuso: “La defensa considera que no hay elementos de convicción para estimar a mi defendido autor del hecho que se le imputa, con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público no existen elementos objetivos para estimar el grado de responsabilidad de mi representado, es por lo que es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el representado no es el autor del delito que se le imputa, por lo que solicito a Ministerio Público seguir con las investigaciones para llegar a la verdad ”. El Tribunal según se evidencia que haya presencia de un hecho punible cuya acción merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tipificados en la ley especial que regula la materia, además de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, por lo que es procedente de otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este Tribunal cada 30 Días, y prohibición de salir del estado Trujillo. CUARTO: Se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad.- QUINTO: se le informa a las parte que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión y el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente del tribunal. Es todo, terminó se leyó y conforme firman:
El Juez de Control N° 03
El Fiscal
Abg. ADRIANA ARAUJO
La Defensa
El Imputado
El Secretario
Abg. Oscar V. Briceño V