REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005240
ASUNTO : TP01-P-2008-005240
RESOLUCIÓN
En fecha 08 de agosto de 2008 se celebro en el Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN por la presunta comisión del delito de Violencia Física en agravio Gladis Elena Godoy Pacheco La Juez le solicitó al Secretario Abog. Oscar V. Briceño V. verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinta: Abg. Digna Araujo.el imputado: José Alejandro Guillen León. El Defensor Pùblico: Abg. Rigoberto González.. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionada con los hechos ocurridos.
Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. DIGNA MARY ARAUJO quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narro lo ocurrido, tiempo, modo y lugar referentes a todos los hecho, califica provisionalmente el delito como Violencia Física, previsto y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de Gladis Elena Godoy Pacheco Titular de la Cédula de Identidad Nº 23593359, solicito primero: aprehensión en flagrancia conforme con el articulo 93 de la ley especial, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y también solicito que le sea prohibido acercársele a la victima.
Seguidamente se procede a imponer del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano investigado quien se identificó como: JOSE ALEJANDRO GUILLEN LEON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO SABE Y NO LA PORTA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, OCUPACION AYUDANTE DE ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, NACIDO EN FECHA 24-09-1989, DOMICILIADO EN EL BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE 07, CASA SIN NUMERO, UN RANCHO DE LATA, MAS ARRIBA DE LA PASARELA, DESPUES DE LOS CUBANOS DERECHO EN LA CALLE 07, quien expone: “yo no le pegue, solo la empuje y no la encerré en el rancho ni tampoco ella fue pal medico a hacerse nada porque a ella no le paso nada, ella a mi no me denuncio y ella no fue pa ningún forense, hasta los mismos policías le dijeron que ella tenia que ir a la fiscalía si lo quería hundir, ella se puso a llorar, ella me abrazo y me dio un beso y me dio chimo y le dijo a los policías suéltelo y los policías le dijeron que no me podían soltar porque ya habían llamado a la fiscal, es todo”. El defensor le pregunta: usted y la señora viven juntos? Si. Han tenido problemas? No primera vez y fue por la hermana de ella. Usted lesiono a la señora? No, la empuje si mes no le pegue ningún golpe, ella no tiene ningún morado ni golpe. El tribunal le pregunta: usted es concubino o ex concubino? No, yo vivo con ella. Mientras usted vive con Gladis mantenía relaciones con la hermana? No.
Seguidamente se le concedió del derecho de palabra al Defensor público en la figura del Abogado Rigoberto González quien expuso: “La defensa considera que no hay elementos de convicción para estimar a mi defendido autor del hecho que se le imputa, con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público no existen elementos objetivos para estimar el grado de responsabilidad de mi representado, es por lo que es procedente una medida cautelar de posible cumplimiento de mi representado, ya que el representado no es el autor del delito que se le imputa, por lo que solicito a Ministerio Público seguir con las investigaciones para llegar a la verdad, pido copias simples de las actuaciones, es todo”.
El Tribunal según se evidencia que haya presencia de un hecho punible cuya acción merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tipificados en la ley especial que regula la materia, además de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, así mismo de la solicitud realizada por la representación del ministerio público, por lo que es procedente de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial "Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 07 de Agosto de 2008. compareció por ante el Departamento Rural N° 30 de Sabana de Mendoza. una ciudadana Que solo se identifico como: Maria Alejandra Godoy Rojas. Domiciliada En Sector Simón Bolívar Calle 7 Casa Nro 3 Parroquia Sabana De Mendoza Municipio Sucre Del Estado Trujillo quién manifiesta que su hermana estaba siendo objeto de agresiones físicas por parte de su ex - concubino en el sector Simón Bolívar Calle 7 en donde esta un ranchito. Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo con la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Clamor Del Colectivo) V La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia me conformo en comisión policial a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-33002 conducida por el DTGDO (FAPET) PEÑA JUNIOR en compañía del AGENTE (FAPET) CASTELLANO GllBERTO trasladándonos a la dirección Indicada. al llegar al sitio avistamos un ciudadano quien profería insultos v amenazas de muerte en contra de una joven la cual se encontraba parada en frente de una casa. de inmediato v con la urgencia del mismo procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano a quien de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le realizo una Inspección de persona no encontrándolo ningún objeto o sustancia de interés criminalistico en su poder.al igual que la joven nos manifiesta que este ciudadano es su ex concubino v que la había agredido con fuerza física (puños) en su rostro pecho v espalda mostrándonos hematomas v rasguños procedieron trasladar a la victima al Hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza donde el Medico de Guardia no emitió ninguna diagnostico manifestando que el Medico Forense se encargaría.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, establecida en el articulo 92 numeral 08 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibido acercársele a la victima Gladis Elena Godoy Pacheco Titular de la Cédula de identidad Nº 23593359 de forma agresiva, así mismo se ordena remitirlo a la Unidad Técnica a los fines de practicar examen psicológico al imputado. CUARTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad. QUINTO: Se remite la causa a la Fiscalía actuante para que siga con la investigación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Trujillo, estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008.
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abg Adriana Araujo Araujo Abg. Alba Mavares