REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005257
ASUNTO : TP01-P-2008-005257
RESOLUCIÓN
En el día de hoy nueve (09) de agosto de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTILLA GUDIÑO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, el Secretario de Sala Abg. Edgar Araujo verifico la presencia de las partes estando presente La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg María Elizabeth Amatucci, los Defensores Privados Abg Vicente Contreras, Eudo Ramón Marquez, el imputado Arnoldo José Montilla Gudiño.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta Del Ministerio Público Abg. MARIA ELIZABETH AMATUCCI, quien narró los hechos sucedidos el día 07-08-08, a las 1:25 a.m. cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben llamada telefónica del hospital, precalifica como Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en agravio de QUEVEDO SILVA FRANCISCO JAVIER y el ORDEN PÚBLICO, solicitó se decrete la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los mencionados artículos, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: MONTILLA GUDIÑO ARNOLDO JOSÉ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.601, nacido el fecha 07-05-82, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Arnoldo Montilla y Soraya Gudiño, residenciado en Mosquey, carretera nacional, al lado de la estación de Servicio Mosquey, local blanco y rejas azul, Boconó, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg VICENTE CONTRERAS, señaló que no hay flagrancia, ya que de las actuaciones se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe llamada a la 1:20 a.m., siendo detenido por el Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el 07-08-08 a la 5:00 p.m., el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido, no existiendo esos fundados elementos objetivos y plurales, se califique como no flagrante y las resultas del proceso se pueden asegurar con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el proceso se está iniciando.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg EUDO RAMÓN MÁRQUEZ, expuso que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal señala los 3 tipos de delitos flagrantes, invocó Sentencia 14-08-02 del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y no hay elementos serios para culparlo y se acuerde la inmediata libertad.
DEL TRIBUNAL
Oída las exposiciones explanadas por las partes en audiencia y vistas las actuaciones que rielan la causa considera este Tribunal que no hay flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 puesto que al ciudadano lo detuvieron a las 3:10 minutos de la tarde en el Sector La Mosquey y el hecho supuestamente cometido fue antes de la una de la madrugada del siete (07) de agosto por que a esa hora informan e ingresa el cuerpo sin vida del ciudadano Francisco Javier Quevedo Silva al Hospital Rafael Rangel.
Se puede observar en las actuaciones que el ciudadano Quevedo Silva Edecio de Jesús hermano del occiso manifiesta que el ciudadano Arnoldo Montilla le fue avisar de la muerte del hermano a las 11:50 minutos de la noche quedando asentado este en el acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las 2:40 minutos de la mañana y al ciudadano Arnoldo Montilla lo detienen a las 3:10 minutos de la tarde en el mismo sector de Mosquey es decir que han transcurrido 12:30 minutos razón por la cual no hay flagrancia.
Visto de que no hay flagrancia considera este Tribunal que si bien es cierto el Ministerio Público precalifica por el delito de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se puede apreciar en las actuaciones que el ciudadano Arnoldo y el ciudadano Edecio Quevedo lo levantaron al occiso para llevarlo hasta CDI que esta ubicado en los pantanos y después lo pasaron al hospital Rafael Rangel. Si bien es cierto de que el Ministerio Público solicita la Aprehensión del ciudadano el procedimiento a seguir es el Ordinario razón por la cual sigue con la investigación y de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3,4,9 que son medidas para asegurar el proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: No se califica la Aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue aprehendido al momento de cometer el hecho. SEGUNDO: Se precalifica por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en agravio de Quevedo Silva Francisco Javier y el Orden Público, TERCERO: En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho 8 días ante el Tribunal, no salir del Estado Trujillo y no acercarse o tener contacto con los familiares del occiso, es decir numerales 3, 4, 9. CUARTA: Remítase la causa a la Fiscalía VI del Ministerio Público en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en Trujillo estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Edgar Araujo