REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005289
ASUNTO : TP01-P-2008-005289
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, Martes, 12 de Agosto de 2008, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de imputado, se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. JULENY ROSAS BRAVO, acompañada de la Secretaria Suplente Abg. Patricia Hernández Perdomo; a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara ala presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Abg. Ingrid Peña, los imputados Luís Ángel Briceño Morón y José Gregorio Briceño Albarran, la defensora pública Abg. Maria Alejandra Parilli. Seguidamente los imputados solicitaron el derecho de palabra y expusieron: Solicitamos nos sea designado un Defensor Público. Estando presente la defensora pública Abg. Maria Alejandra Parilli, el mismo manifestó acepto la Defensa de los ciudadanos investigados en autos. La Juez abrió el acto e informó a los presentes del motivo de sus comparecencias así como la importancia y significación de la audiencia de presentación de investigado. Acto Seguido, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 12:10 de la madrugada, que dieron inicio a la investigación y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos, Luís Ángel Briceño Moron y José Gregorio Briceño Albarran, como presuntos autores del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por lo que solicitó se califique la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de y solicita se decrete la Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en a artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga el Tribunal dictar y aseguren las resultas del Proceso. Acto seguido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del COPP la Juez le ordenó al alguacil hiciera salir de la sala al ciudadano José Gregorio Briceño Albarran, quedando el ciudadano Luís Ángel Briceño Moron, a quien impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado. Acto seguido, se procede a oír al investigado, quien se identificó como: LUÍS ÁNGEL BRICEÑO MORON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.377.036, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-1-1988, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción: segundo año, hijo de Luis Augusto Briceño y Rosa Moron, de ocupación: Ayudante Mecánico, residenciado en: San Jacinto, Sector Tamboron, por el tercer puente frente a la casa de la Señora Marisela, casa de color Blanca sin Número, frente al Taller los autos del Capino, Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del COPP la Juez le ordenó al alguacil hiciera salir de la sala al ciudadano Luís Ángel Briceño Moron, quedando el ciudadano José Gregorio Briceño Albarran, a quien impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado. Acto seguido, se procede a oír al investigado, quien se identificó como: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.597.289, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-1986, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción: tercer año, hijo de Ismael Briceño y Gladis Albarran, de ocupación: Buhonero, residenciado en: San Jacinto, Sector Tamborín, casa Nº 3, frente ala Segunda pasarela en la Bodega la Coromoto, Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: primero solicito la nulidad de las actuaciones pro cuanto no se encuentran debidamente firmadas ni selladas las planillas de cadena de custodia cursantes a los folios 15, 16 y 17 y de ser admitidas las mismas sea acordada una medida cautelar, el procedimiento ordinario y se realicen las experticias correspondientes a mi defendido para verificar si los mismos consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Seguidamente, La Juez oídas las exposiciones de las partes y vista las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que de la actas que conforman la investigación, cumplen como es el acta policial, en la cual se verifica que corre al folio 5 y 6, firma de los funcionarios actuantes de la Brigada Motorizada de nombre Bravo Nelson y Araujo Frank, lo que evidencia que siendo esta el elemento iniciador del presente proceso, vale decir de la flagrancia misma, es el elemento indicativo, desprendiéndose que el procedimiento en el cual fueron aprehendidos estos ciudadanos está ajustado, respetándose principios derechos y garantías, y en cuanto a la solicitud de la nulidad por parte de la defensa de la planilla de registro de cadena de custodia, debo recordar que la misma hace alusión la sustancia incautada a estos ciudadanos y no al procedimiento de aprehensión, la cual no es otra que el acta policial que cumple con los requisitos esenciales, tanto materiales como formales, en respecto del debido proceso y como fin a una tutela judicial efectiva, razones suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Ahora bien, de las actas surgen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, tal y como se desprende del acta policial que señala: “…En esta misma fecha, siendo las 11' 00 horas de la mañana comparecieron por ante este Despacho, los Funcionanos Policiaies, Agente (FAPET) BRAVO NELSOfl.l adscntos a la Bngada Motorizada, de la Comisaría Policial N° 01 ., rujillo, de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en ¡os Artlcu!oS 110, 11"1, 112, 113,114, "115, 116, n"1, 205, 206 248 del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 44 49 de la Constitución de la Repub!ica Bollvariana de Venezuela, en los Artícu!os 31 - 32 - 33 - '115 Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el -, ratlco llicito y el Consumo de Sustancias E::estupefacientes y Psicotrópicas, dejan constancia plena de la siguiente diligencia policia! practicada en el presente procedimiento: "Encontrándome en compañía del funcionario Agente ARAUJO FRANK, en las umdades Moto M.1_'13, 'f M-1.lJ6, por !a /wemda Principa! Numa Quevedo Parroquia Matriz, especiflcamente en el cerro San Isidro cal/ejon la Caprenca de 1 rujillo Estado Truji!!o, y sIendo las 12: 1 O horas de la mañana de! dia 10-0t5-08, avistamos a dos sujetos que venían saliendo de un calleJ0n en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia pollcia! optaron por devolverse a paso veloz con el fin de evadirnos, en vista de esto procedimos a darle la vos d8 alto en varias oportunidades e identiflcándonos como funcionarios po¡¡c-!8!es (cumpliendo con el articulo 11 í ordina! 5 de! C.O.P.p), nosotros ai percatamos de su actitud, nos hizo prpsumir que este ciudadano podían portar algún tipo de matenal de Interés cnmlnalistico, dandde!a vos de alto en vanas oportunidades hacIendo estos caso omiso a esto, logrando darle alcance a pocos metros, en vIsta de esto procedimos a sollc!tarle a estos ciudadanos se nos identificaran haciendo entrega cada uno de su cedula de identidad y quedando identificado can,o' BRICEflO MORON LUIS ANGEL. venezolano, natural do Trujillo Estado Trujil!o, do 20
,¡tes y Psicotrópicas en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia incautada, específicamente en lo relativo a Crif\tir:lad peso aproxlITlado, colo!, O!OI yhfJv de. Ante la COP'HS¡Ón de WI 'lecho punIble por parte de estos ciudadanos practicamos la detención de los mismos, y fueron trasladados pdra la sede del Departamento Policial N°. 10 Trujlllo, Una vez en la sede del Comando , droga, arrojando un peso de 0.8 gramos; dando un total de peso de 1.3 gramos los 12 pitillos incautados; se deja constancia en la presente acta policial que a los referidos ciudadanos se les leyeron sus derechos constitucionales, así como también se anexa a las presentes actuaciones dos (02) pantalones, (01) Un pantalón Rustico Jeans, Premiun Vintage Denim, Pre-Lavado, Talla 34, Color Azul, con tres parches de color azul claro, colectado al ciudadano: 9R~':Ef!O ~",r;PON LUIS ANGEL, de ::edula de ide'ltdad V-18.377.036. y (01) Un Pantalón lercom. Prc-lav8do, T811a 32, Color Azul, con franjas amarillas blancas y anaranjadas en los bolsillos en la parte de atrás, colectado al' ciudadano: BRICEÑO ALBARRAN JOSE GREGORIO, de c8duia U8 iJbi1iiddU V17.597.289, Es todo cuanto tengo que informar…” Y por cuanto estamos ante la comisión de un hecho punible, que no esta prescrito, que merece pana corporal y existen elementos de que los investigados son autores del hecho imputado, se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Luís Ángel Briceño Moron y José Gregorio Briceño Albarran, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la tramitación de la presenta causa, por el Procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le Decreta la Medida Cautelar, consistente en Presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal. Prohibición de salir del Estado Trujillo y Prohibición de cambiar del domicilio aportado en esta audiencia, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Tómese la presente acta como resolución de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Termino siendo las 3:36 p.m. líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se cumplió con las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal de conformidad firman.
La Jueza de Control 04,
Abg. Juleny Rosas Bravo
La Fiscalía,
Los Investigados,
La Defensa Pública,
La Secretaria,
Abg. Patricia Hernández Perdomo