REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003591
ASUNTO : TP01-P-2008-003591


En horas del día de hoy 28 de Julio de 2008, siendo las 01:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del ciudadano Imputado en la causa seguida al imputado JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de sala Abg. Javier Mendoza, a los fines de dar inicio al acto, en virtud acusación interpuesta por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado, contra el JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, por la comisión del delito AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de las ciudadanas Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, las victimas Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano y el imputado JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal I quien realizó una síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano. Se refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor Público quien expuso: RATIFICO EL ESCRITO PRESENTADO EL 25-07-2008, en el cual opongo excepciones, ya que la acusación carece una relación detallada y circunstanciada de los hechos, al no evidenciarse el delito de amenazas ni de violencia patrimonial ni económica, la acusación carece de los elementos de convicción y probatorios y solicito al Tribunal se sobresea la causa, en caso de no ser acordado, niego rechazo y contradigo la acusación, por lo que me opongo a la acusación en todas en cada una de sus partes, no se realizo un examen Psicológico a las victimas, en presente caso no basta con el dicho de las victimas, ya que no existen otras series de elementos, y solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Irma Coromoto Lujano Briceño, titular de la cedula de identidad Nª 5.047.148, quien expuso: Hace al rededor de dos meses estuvimos acá y se firmo un acta donde se evidencia que el no me iba a molestar mas, y al salir de aquí me llamaba y me molestaba, tuve que cambiar de teléfono, llega a mi casa en moto o en taxi, me espera en mi casa o cuando voy a la peluquería, y se me tira encima de la camioneta, tengo que pedirle que se quite de el frente, llego a mi casa asustada, no he ido hasta la policía, otras veces me espera, se me mete y el quita las llaves de la camioneta, tengo que decirles a mis amigas que llame a pa policía para que se vaya, pido que me deje tranquila, el sábado hace 8 días me llega y me agarra por detrás y me dice no te me alces, porque no sabes de que soy capaz, le pido a el que me deje en paz, me acosa a toda hora que respete la ley porque se hizo para respetarse, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Jessica Paola Viloría Lujano, titular de la cedula de identidad Nª 16.652.172, quien expuso: Ya yo estoy cansada, el sábado me llamo para molestarme, yo tengo Pruebas y las puedo presentar cuando quieras, no puede ser que se señor llame a valencia a molestarme, que le cuesta e ese señor respetar, el sábado tuve una discusión con el, le agradezco que no moleste, a las 2 de la madrugada llama molestándome, he tenido discusiones con mi esposo por el, le pido que no me moleste que me deje en paz, es todo. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 5.761.619, divorciado, natural de Trujillo, nacido el 22-11-1955, comerciante, hijo de Asdrúbal Núñez y Maria Rosalía Valera , Residenciado Monay Calle las Acacias sector las rurales casa 279, a 50 mts de la tasca Manantial Parroquia la Paz del Municipio Pampàn Estado Trujillo, quien expuso:Yo escucho a las jóvenes yo no soy ningún psicópata, frecuento la tasca el manantial que el de mi hermano, su visión no deja si yo estoy acá aya va el enfoque , los fines de semana me dedico a ayudarle a mi hermano, mi hermano me dice que este es un negocio, es falso, con relación a la joven a querido siempre perjudicarme en esta situación, sui usted quiere llevarme a un medico , para que me evalué, son 20 años conociendo esta dama, llego la situación de un mercal, ella esta allí en el negocio, hay nos pusimos a vivir, el problema no soy yo el problema es mi hija, ganate a mi hija primero, ella frecuenta el negocio de mi hermano, si quiere someterme a un examen hágalo, a la señora jamás la he molestado, les dije algunas cositas, yo en la calle y que digo mira como vive la señora, por mi que no se preocupe la señora, yo que yo doy, no lo quito nunca, la señorita me llamaba de valencia para solventarle problemas a su esposo, tenia que pagar un hotel porque no podía llegar a la casa la niña, nos fuimos a caracas e hicimos un compra, para sacarme de la casa se suscito este problema y armar aquel escándalo, a mi me da nervios todas estas cosas, yo tengo que ayudar a mi hermano, se sienta allí enfermo, pero ella va allí, viernes sábado y domingo, no me pierde de vista, si estoy hablando con una muchacha no me pierde de vista, es todo. En primer termino a la excepción planteada justificada articulo 28 numeral 4 literal I, de la norma adjetiva penal, señalando el mismo articulo, que esta excepción consiste en la falta de requiso formales para intentar la acusación fiscal y en tal sentido señala el defensor, que fundamenta dicha excepción que del escrito acusatorio fiscal no se evidencia responsabilidad de sus defendido en la comisión del delito tipificado en el articulo 50 de la ley de genero, sobre los requisitos para intentar la acción penal el Tribunal considera que la misma cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 eiusdem, y que la excepción plantada por el defensor , no debe considerarse como tal sino mas bien como la oposición a que se admita ciertos delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de amenazas y violencia patrimonial, en tal sentido, el Tribunal debe declarar sin ligar la excepción, y posteriormente se deberá pronunciar si considera ajustada la adecuación típica hecha por el Ministerio Publico a los hechos, si bien es cierto que la acusación presentada por el Ministerio Publico, se debe considerar como un todo, y en tal sentido se debe analizar de una manera homogénea, no es menos cierto que es parte fundamental al derecho a la defensa que el imputado tenga conocimiento exacto de los hechos que se les señala responsabilidad, en tal sentido a pesar de que en los elementos de convicción, concretamente en la denuncia de las victimas, pudiera haber elementos que configure el delito de amenaza como lo es hecho señalado por la concubina, de que la amenazo de muerte y por la hija de la victima de que incluso le coloco el imputado el cable del aire acondicionado en el cuello, estos dichos no fueron reflejados en el capitulo del hecho punible que se le tribuye al imputado, es decir el Ministerio Publico en la narración del hecho imputado no señala, ningún elemento que pudiera configurar el delito de amenaza y siendo el este el eje del hecho atribuido, es sobre este hecho atribuido, que tiene que defenderse el imputado en tal sentido, no estando señalado ningún elemento que pudiera tipificar el delito de amenaza, este Tribunal no puede admitir la acusación por el mencionado delito. En cuanto al delito de Violencia Patrimonial debo señalar para que el mismo se configure debe ser cometido, por un sujeto activo calificado, el cual puede ser el cónyuge separado legalmente o el concubino, en situación de separación de hecho, o en todo caso el concubino que no este separado de hecho, pero que aya sido sometido a la medida de salida del hogar, en el caso de marras, de acuerdo a las actuaciones si bien pudiese haber elementos para considerar que el imputado daño cosas muebles pertenecientes a la victima, no es menos cierto que de las actuaciones e incluso de la pregunta realizada por este Tribunal a la victima en esta audiencia, se refleja que para el momento en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa, el concubino no se encontraba separado de la victima y por lo tanto en respeto al principio de tipicidad, evidentemente, no se materializo, todos los elementos necesario para poder adecuar la conducta al tipo penal, señalado por el despacho fiscal , en tal sentido el Tribunal considera que tampoco se puede admitir la acusación fiscal por la comisión del delito de violencia patrimonial por que los hechos narrados no configura el tipio penal. En cuanto al delito de Violencia Física el Tribunal considera que si existen suficientes elementos para poder establecer un juicio de probabilidad de que el imputado cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este por el cual el tribunal admite la acusación, aunado a ello la acusación cumple todos los requisitos del 326 de la norma adjetiva penal, es por este a razón que el Tribunal admite la acusación o por el delito de violencia física, decantándose ,los delitos de amenazas y violencia patrimonial, en cuanto a los medios de pruebas presentado a por la Fiscalía se admite la declaración pericial del experto Omero Urbina, quien realizo la pericia sobre las lesiones sufridas por la victimas, prueba útil pertinente y necesaria para establecer que efectivamente dichas ciudadanas fueron lesionadas, igualmente se admite las declaraciones de los funcionarios policiales Oscar palomares, Guillermo Moncayo Yamilet Azuaje, Leonardo Urbina, Pedro Rodríguez quienes practicaron la aprehensión del imputado en el lugar de os hechos, prueba útil pertinente y necesaria p0ara el esclarecimiento de la verdad, así mismo se admite la declaraciones de las victimas, Irma Lujano y Jessica Viloria, por cuanto esta de acuerdo al escrito fiscal fueron las personar que recibieron loas daños causados por el imputado, prueba útil pertinente y necesaria p0ara el esclarecimiento de la verdad,. En cuanto a las pruebas documentales no se admite el acta policial por ser este un elemento de investigación y no un medio de prueba, y se admite plenamente el reconocimiento medico legal signado con el Nª 9700-165-2008-702, realizo a la victima, prueba útil pertinente y necesaria p0ara el esclarecimiento de la verdad, dejando sentado que dicha documental se admite para ser exhibida a l experto en el momento que el mismo rinda declaración, admitida la acusación de la forma expresada y el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la forma antes expresadas al considerar que las mismos cumple con su finalidad por ser útil pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad, es por este razón que este Tribunal de El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal de la manera anteriormente expresada y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA por ser utiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, , previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso que le son aplicables, luego, seguidamente se identifico como: JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 5.761.619, divorciado, natural de Trujillo, nacido el 22-11-1955, comerciante, hijo de Asdrúbal Núñez y Maria Rosalía Valera , Residenciado Monay Calle las Acacias sector las rurales casa 279, a 50 mts de la tasca Manatial Parroquia la Paz del Municipio Pampan Estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos, y pido disculpas a las victimas. Acto seguido se la da el derecho de palabra al defensor Quien expuso: Solicito se le imponga la pena a mi defendido Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se la da el derecho de palabra al Fiscal: Quien esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso . Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Irma Coromoto Lujano Briceño, titular de la cedula de identidad Nª 5.047.148, quien expuso: estar de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando no se meta con nosotras. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Jessica Paola Viloría Lujano, titular de la cedula de identidad Nª 16.652.172, quien expuso: estar de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando no se meta con nosotras. Es todo. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados y la no objeción manifestada por el Ministerio Público aunado al hecho de que efectivamente, por el cuantum de la pena es posible la aplicación del articulo 42 de la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar Suspensión Condicional de la Suspensión del Proceso por el plazo de un año estableciéndose las siguientes condiciones: Prohibición de de visitar el sector San Benito, de Monay Parroquia la Paz del Municipio Pampàn del estado Trujillo; prohibición expresa de acercarse a las victimas, no pudiendo comunicar por ninguna vía con ellas, deberá prestar servicio a la Junta Parroquial de la Parroquia la Paz Municipio Pampàn del estado Trujillo, todos los sábados cada dos meses, por las razones expuestas este Tribunal. El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: la Suspensión Condicional de la Proceso al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 5.761.619, por la comisión del delito de Violencia física. Segundo: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. Tercero: Se decreta el cese de las medidas cautelares que tenia el imputado. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por los defensores. QUINTO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal, librese la boleta correspondiente; se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley,
La Juez de Control N° 07


Abg. Jorge Pachano


El Secretario


Abg. Javier Mendoza







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003591
ASUNTO : TP01-P-2008-003591


En horas del día de hoy 28 de Julio de 2008, siendo las 01:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del ciudadano Imputado en la causa seguida al imputado JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de sala Abg. Javier Mendoza, a los fines de dar inicio al acto, en virtud acusación interpuesta por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado, contra el JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, por la comisión del delito AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de las ciudadanas Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, las victimas Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano y el imputado JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal I quien realizó una síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano. Se refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor Público quien expuso: RATIFICO EL ESCRITO PRESENTADO EL 25-07-2008, en el cual opongo excepciones, ya que la acusación carece una relación detallada y circunstanciada de los hechos, al no evidenciarse el delito de amenazas ni de violencia patrimonial ni económica, la acusación carece de los elementos de convicción y probatorios y solicito al Tribunal se sobresea la causa, en caso de no ser acordado, niego rechazo y contradigo la acusación, por lo que me opongo a la acusación en todas en cada una de sus partes, no se realizo un examen Psicológico a las victimas, en presente caso no basta con el dicho de las victimas, ya que no existen otras series de elementos, y solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Irma Coromoto Lujano Briceño, titular de la cedula de identidad Nª 5.047.148, quien expuso: Hace al rededor de dos meses estuvimos acá y se firmo un acta donde se evidencia que el no me iba a molestar mas, y al salir de aquí me llamaba y me molestaba, tuve que cambiar de teléfono, llega a mi casa en moto o en taxi, me espera en mi casa o cuando voy a la peluquería, y se me tira encima de la camioneta, tengo que pedirle que se quite de el frente, llego a mi casa asustada, no he ido hasta la policía, otras veces me espera, se me mete y el quita las llaves de la camioneta, tengo que decirles a mis amigas que llame a pa policía para que se vaya, pido que me deje tranquila, el sábado hace 8 días me llega y me agarra por detrás y me dice no te me alces, porque no sabes de que soy capaz, le pido a el que me deje en paz, me acosa a toda hora que respete la ley porque se hizo para respetarse, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Jessica Paola Viloría Lujano, titular de la cedula de identidad Nª 16.652.172, quien expuso: Ya yo estoy cansada, el sábado me llamo para molestarme, yo tengo Pruebas y las puedo presentar cuando quieras, no puede ser que se señor llame a valencia a molestarme, que le cuesta e ese señor respetar, el sábado tuve una discusión con el, le agradezco que no moleste, a las 2 de la madrugada llama molestándome, he tenido discusiones con mi esposo por el, le pido que no me moleste que me deje en paz, es todo. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 5.761.619, divorciado, natural de Trujillo, nacido el 22-11-1955, comerciante, hijo de Asdrúbal Núñez y Maria Rosalía Valera , Residenciado Monay Calle las Acacias sector las rurales casa 279, a 50 mts de la tasca Manantial Parroquia la Paz del Municipio Pampàn Estado Trujillo, quien expuso:Yo escucho a las jóvenes yo no soy ningún psicópata, frecuento la tasca el manantial que el de mi hermano, su visión no deja si yo estoy acá aya va el enfoque , los fines de semana me dedico a ayudarle a mi hermano, mi hermano me dice que este es un negocio, es falso, con relación a la joven a querido siempre perjudicarme en esta situación, sui usted quiere llevarme a un medico , para que me evalué, son 20 años conociendo esta dama, llego la situación de un mercal, ella esta allí en el negocio, hay nos pusimos a vivir, el problema no soy yo el problema es mi hija, ganate a mi hija primero, ella frecuenta el negocio de mi hermano, si quiere someterme a un examen hágalo, a la señora jamás la he molestado, les dije algunas cositas, yo en la calle y que digo mira como vive la señora, por mi que no se preocupe la señora, yo que yo doy, no lo quito nunca, la señorita me llamaba de valencia para solventarle problemas a su esposo, tenia que pagar un hotel porque no podía llegar a la casa la niña, nos fuimos a caracas e hicimos un compra, para sacarme de la casa se suscito este problema y armar aquel escándalo, a mi me da nervios todas estas cosas, yo tengo que ayudar a mi hermano, se sienta allí enfermo, pero ella va allí, viernes sábado y domingo, no me pierde de vista, si estoy hablando con una muchacha no me pierde de vista, es todo. En primer termino a la excepción planteada justificada articulo 28 numeral 4 literal I, de la norma adjetiva penal, señalando el mismo articulo, que esta excepción consiste en la falta de requiso formales para intentar la acusación fiscal y en tal sentido señala el defensor, que fundamenta dicha excepción que del escrito acusatorio fiscal no se evidencia responsabilidad de sus defendido en la comisión del delito tipificado en el articulo 50 de la ley de genero, sobre los requisitos para intentar la acción penal el Tribunal considera que la misma cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 eiusdem, y que la excepción plantada por el defensor , no debe considerarse como tal sino mas bien como la oposición a que se admita ciertos delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de amenazas y violencia patrimonial, en tal sentido, el Tribunal debe declarar sin ligar la excepción, y posteriormente se deberá pronunciar si considera ajustada la adecuación típica hecha por el Ministerio Publico a los hechos, si bien es cierto que la acusación presentada por el Ministerio Publico, se debe considerar como un todo, y en tal sentido se debe analizar de una manera homogénea, no es menos cierto que es parte fundamental al derecho a la defensa que el imputado tenga conocimiento exacto de los hechos que se les señala responsabilidad, en tal sentido a pesar de que en los elementos de convicción, concretamente en la denuncia de las victimas, pudiera haber elementos que configure el delito de amenaza como lo es hecho señalado por la concubina, de que la amenazo de muerte y por la hija de la victima de que incluso le coloco el imputado el cable del aire acondicionado en el cuello, estos dichos no fueron reflejados en el capitulo del hecho punible que se le tribuye al imputado, es decir el Ministerio Publico en la narración del hecho imputado no señala, ningún elemento que pudiera configurar el delito de amenaza y siendo el este el eje del hecho atribuido, es sobre este hecho atribuido, que tiene que defenderse el imputado en tal sentido, no estando señalado ningún elemento que pudiera tipificar el delito de amenaza, este Tribunal no puede admitir la acusación por el mencionado delito. En cuanto al delito de Violencia Patrimonial debo señalar para que el mismo se configure debe ser cometido, por un sujeto activo calificado, el cual puede ser el cónyuge separado legalmente o el concubino, en situación de separación de hecho, o en todo caso el concubino que no este separado de hecho, pero que aya sido sometido a la medida de salida del hogar, en el caso de marras, de acuerdo a las actuaciones si bien pudiese haber elementos para considerar que el imputado daño cosas muebles pertenecientes a la victima, no es menos cierto que de las actuaciones e incluso de la pregunta realizada por este Tribunal a la victima en esta audiencia, se refleja que para el momento en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa, el concubino no se encontraba separado de la victima y por lo tanto en respeto al principio de tipicidad, evidentemente, no se materializo, todos los elementos necesario para poder adecuar la conducta al tipo penal, señalado por el despacho fiscal , en tal sentido el Tribunal considera que tampoco se puede admitir la acusación fiscal por la comisión del delito de violencia patrimonial por que los hechos narrados no configura el tipio penal. En cuanto al delito de Violencia Física el Tribunal considera que si existen suficientes elementos para poder establecer un juicio de probabilidad de que el imputado cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este por el cual el tribunal admite la acusación, aunado a ello la acusación cumple todos los requisitos del 326 de la norma adjetiva penal, es por este a razón que el Tribunal admite la acusación o por el delito de violencia física, decantándose ,los delitos de amenazas y violencia patrimonial, en cuanto a los medios de pruebas presentado a por la Fiscalía se admite la declaración pericial del experto Omero Urbina, quien realizo la pericia sobre las lesiones sufridas por la victimas, prueba útil pertinente y necesaria para establecer que efectivamente dichas ciudadanas fueron lesionadas, igualmente se admite las declaraciones de los funcionarios policiales Oscar palomares, Guillermo Moncayo Yamilet Azuaje, Leonardo Urbina, Pedro Rodríguez quienes practicaron la aprehensión del imputado en el lugar de os hechos, prueba útil pertinente y necesaria p0ara el esclarecimiento de la verdad, así mismo se admite la declaraciones de las victimas, Irma Lujano y Jessica Viloria, por cuanto esta de acuerdo al escrito fiscal fueron las personar que recibieron loas daños causados por el imputado, prueba útil pertinente y necesaria p0ara el esclarecimiento de la verdad,. En cuanto a las pruebas documentales no se admite el acta policial por ser este un elemento de investigación y no un medio de prueba, y se admite plenamente el reconocimiento medico legal signado con el Nª 9700-165-2008-702, realizo a la victima, prueba útil pertinente y necesaria p0ara el esclarecimiento de la verdad, dejando sentado que dicha documental se admite para ser exhibida a l experto en el momento que el mismo rinda declaración, admitida la acusación de la forma expresada y el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la forma antes expresadas al considerar que las mismos cumple con su finalidad por ser útil pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad, es por este razón que este Tribunal de El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal de la manera anteriormente expresada y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA por ser utiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, , previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Irma Coromoto Lujano Briceño Y Jessica Paola Viloría Lujano. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso que le son aplicables, luego, seguidamente se identifico como: JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 5.761.619, divorciado, natural de Trujillo, nacido el 22-11-1955, comerciante, hijo de Asdrúbal Núñez y Maria Rosalía Valera , Residenciado Monay Calle las Acacias sector las rurales casa 279, a 50 mts de la tasca Manatial Parroquia la Paz del Municipio Pampan Estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos, y pido disculpas a las victimas. Acto seguido se la da el derecho de palabra al defensor Quien expuso: Solicito se le imponga la pena a mi defendido Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se la da el derecho de palabra al Fiscal: Quien esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso . Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Irma Coromoto Lujano Briceño, titular de la cedula de identidad Nª 5.047.148, quien expuso: estar de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando no se meta con nosotras. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Jessica Paola Viloría Lujano, titular de la cedula de identidad Nª 16.652.172, quien expuso: estar de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando no se meta con nosotras. Es todo. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados y la no objeción manifestada por el Ministerio Público aunado al hecho de que efectivamente, por el cuantum de la pena es posible la aplicación del articulo 42 de la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar Suspensión Condicional de la Suspensión del Proceso por el plazo de un año estableciéndose las siguientes condiciones: Prohibición de de visitar el sector San Benito, de Monay Parroquia la Paz del Municipio Pampàn del estado Trujillo; prohibición expresa de acercarse a las victimas, no pudiendo comunicar por ninguna vía con ellas, deberá prestar servicio a la Junta Parroquial de la Parroquia la Paz Municipio Pampàn del estado Trujillo, todos los sábados cada dos meses, por las razones expuestas este Tribunal. El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: la Suspensión Condicional de la Proceso al ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 5.761.619, por la comisión del delito de Violencia física. Segundo: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. Tercero: Se decreta el cese de las medidas cautelares que tenia el imputado. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por los defensores. QUINTO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal, librese la boleta correspondiente; se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley,
La Juez de Control N° 07


Abg. Jorge Pachano


El Secretario


Abg. Javier Mendoza