REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003970
ASUNTO : TP01-P-2008-003970
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abg. JOSE RAFAEL GARCIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque el principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no necesita ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana FINA KATERINA CIACIA RUBIO, el 21-11-05, y aunque la victima manifiesta que el ciudadano PEDRO JOSE DABOIN GARCIA, se la pasa amenazándola de muerte, al igual que la insulta en la calle cada vez que la puede ver, así como también le dice palabras obscenas, mas sin embargo; hasta la presente fecha la victima no ha comparecido a denunciar un nuevo hecho, lo que permite inferir que se logro restablecer la armonía familiar; lo que permite inferir que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, existiendo en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°.7 del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PEDRO JOSE DABOIN GARCIA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana FINA KATERINA CIACIA RUBIO, por ser imposible incorporar nuevos datos a la investigación conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Jorge Pachano