REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003011
ASUNTO : TP01-P-2008-003011


RESOLUCION



Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de la Ciudadana MARIA ILBIA OLIVAR y como presunto autor ALEXIS ANTONIO BOLIVAR CHACON; hechos ocurridos en fecha 21-04-05, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene previsto una pena de PRISION DE TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES; que PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS (03), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.





SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha a TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida a ALEXIS ANTONIO BOLIVAR CHACON, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA ILBIA OLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

El Juez

El Secretario

Abg. Jorge Pachano