REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003197
ASUNTO : TP01-P-2008-003197
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 14 de Julio de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Alberto Pachano, acompañado del Secretario de sala Javier Mendoza. Seguidamente el Juez ordeno al secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Segundo del Ministerio Público Abg Lenin Terán, el imputado EULICES RAMON VASQUEZ; la Defensora Público Abg. Maria Parilli, en colaboración con el defensoria octava. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal II, quien realizó una síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acusa al ciudadano EULICES RAMON VASQUEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el del artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra a la defensora Público Abg Maria Parilli quien expuso: Niego Rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público, mi defendido no conocía que el la moto era robada, quien compro de buena fè, me opongo a la acusación en todas en cada una de sus partes y solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano EULICES RAMON VASQUEZ, los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: EULICES RAMON VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.128.460, casado, nacido el 15-09-72, obrero, hijo de Pedro Antonio Domínguez y Maria Ramona Vásquez, Residenciado sector el tablón, sector el algarrobo, al lado de la bodega de Nerio Torres Parroquia la Paz Municipio Pampàn Estado Trujillo, quien expuso: Yo la compre hace como seis meses has que me la quitaron en el Tablon la guardia de Cemento Andino, es todo. No fue interrogado por ninguna de las partes. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Si bien es cierto en todo hecho delictivo se debe materializar tanto el elemento objetivo como subjetivo, estos dos elementos tiene una importancia fundamental en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , ya que no basta con que el sujeto activo del delito sea sorprendido con un objeto proveniente de este, sino por el contrario este debe tener conocimiento de que el vehiculo proviene el caso especifico del hurto o robo, revisada cuidadosamente las actuaciones el Tribuna observa que no existe un solo indicio, que permita determinar que el imputado tenia cocimiento de que el vehiculo automotor fue objeto del delito de robo u hurto, es mas aun cuando es detenido, presenta una factura a favor del ciudadano Perdomo González Orlando, indicando el imputado, el nombre preciso de la persona quien le vendió la moto, sin que el Ministerio Pùblico, haya llamado esta persona a declarar en toda la investigación, aunado a ello, el imputado no presenta siquiera registro policial muchos menos antecedentes penales, si bien es cierto nos encontramos ante un derecho penal del acto y no del sujeto, no es menos cierto que para el Tribunal la buena conducta predelictual de imputado, es un razón mas para considerar que el mismo no tenia conocimiento de que el vehiculo proveniente del hurto o robo, con mayor razón , si consideramos, que el imputado tiene 36 años y no se evidencia registro policial alguno, por todo ello, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al articulo 318 numeral 2º, Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Imputado se encontraba con un objeto proveniente del delito, no es menos cierto que no existe evidencia alguna que permita señalar que el imputado tenia conocimiento de que dicho vehiculo moto provenía del delito, en tal sentido e criterio del Tribunal la acción no es típica y por lo tanto lo procedente es dictar el sobreseimiento, al imputado EULICES RAMON VASQUEZ, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el del artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en tal sentido cesa cualquier medida cautelar que tuviese el imputado. El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Dicta sobreseimiento al ciudadano EULICES RAMON VASQUEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el del artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes notificadas. Segundo: No existe condenatoria en costas. Tercero: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal; se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Pachano
El Secretario
Abg. Javier Mendoza