REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003634
ASUNTO : TP01-P-2008-003634
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abogados, REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 415 y 278 del Código Penal vigente para la época, cometido en agravio del Ciudadano NERIO AZUAJE, JESUS FUENTES y EL ORDEN PUBLICO y como presunto autor el ciudadano MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY; hechos ocurridos el día 19-08-01, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tiene previsto una pena de ARRESTO DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tiene previsto una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha a TRANSCURRIDO UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para el momento, en agravio de NERIO AZUAJE; JESUS FUENTES Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
El Juez
El Secretario
Abg. Jorge Pachano