REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003705
ASUNEn la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 6 de agosto, siendo las 12:00m, se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario Abg. Soraida Castellanos, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del estado. Acto seguido el Secretario, al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal III del Ministerio Público, José luís Molina y el imputado EDUARDO JOSE DIAZ, el Abg. José Gregorio Altuve Díaz, el Abg. Luís Delfín. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo e importancia de la audiencia, e igualmente les informa que este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 27 de Mayo de 2008, acordó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia, medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el l ordinal 1°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es detención domiciliaria del imputado bajo la vigilancia de la policía, del departamento policial de la brigada de inteligencia de Valera, con rondas policiales diarias a diferentes horas, al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 10.035.304, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado, y quien fue puesto a la orden de este Tribunal por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien expuso: Según las actuaciones del acto realizado el día 05-08-2008 por la Juez de control Nº 3, de ayer el ciudadano se encontraba, fuera de su domicilio, incumpliendo la medida acordada por este Tribunal, por lo anteriormente expuesto Solicito al Tribunal, se revoque la medida cautelar de arresto domiciliario y se le decrete la medida privación de libertad, en virtud de haber incumplido, aunado a que existe reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Luis Delfín quien solicito se invierta el orden y se oiga primero a su defendido. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como EDUARDO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 10.035.304, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1966, soltero, de ocupación obrero, natural de Valera del estado Trujillo, hijo de Eladia Margarita Diaz y de Altuve Juan Ramon Altuve, residenciado en la Urbanización la Beatriz Bloque 12, apartamento 00-05, planta baja, mas arriba de la escuela básica la candelaria frente a la cancha techada, municipio Valera del Estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, , expuso: este el martes la hija mía se encontraba mala de asma, entonces de hay la lleve al seguro el sábado, se me volvió a enfermar y la lleve a un medico pago el Dr Benito Plaza, ella me llevo los recipes a la Beatriz donde yo estoy domiciliado, yo Sali como no estaba a mi mama intente localizar a mi hermano y no pude, Sali a pedir reales prestado y acudí a Farmatodo, de hay me detuvo la brigada de inteligencia, salí ese día porque tenia la niña mala, es todo, No fue interrogado por la Fiscalia, acto seguido fue agarrado por èl Defensor quien pregunto 1) a que hora lo detuvieron, respondió como a las 11:00am, 2) donde lo aprehendieron, cerca de farmatodo. Acto seguido fue interrogado por e Juez, 1) Quien le presto la plaza, respondió mi cuñada, donde lo aprehendieron, respondió cerca de la calle 11, cerca de Farmatodo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensa quien expuso: Como primer punto, le hago ver al tribunal que quienes lo aprenden son los mismos que los supervisa, por otra parte evidentemente aquí esta una constancia donde se evidencia que el día 2 llevaron a su hija a un neumonologo, consigno la constancia medica, el día 22, fecha en que estaba fijada la audiencia preliminar, mi notificado fue notificado el mismo compareció por sus propios medios, por lo que se evidencia que no existe peligro de fuga, en fecha 04 07-2008 solicite ante el Tribunal un revisión de dicha medida, es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones hace las siguientes consideraciones: La defensa alega que en primer termino que tiene los padres de velar por la integridad física de sus hijos y en según el derecho a la salud, señalando que la hija del imputado se encontraba enferma y que por tal motivo el mismo se vio en la necesidad de trasladarse a farmatodo las Acacias para comprar la medicina que requería su menor hija, sin embargo, de acuerdo a la causa penal Nº TP01-P-2008-5180, se videncia que El imputado fue aprehendido en un sitio muy disímil a una farmacia, concretamente en una tasca de la ciudad de Valera para esta etapa procesal el Tribunal le da plena credibilidad a dicha acta policial y el tal sentido existe evidencia de que imputado violo la medida cautelar otorgada y lo que es mas aun se materializo la causal de revocatoria por incumplimiento establecida en el articulo 262 ordinal 1ª, ya que según esta acta policial el imputado fue aprehendido en la tasca denominada El Rincón de los recuerdo a las 4:00am lo que evidentemente demuestra que estaba fuera de su domicilio, en tal sentido este Tribunal de control Nº 7, . Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revoca la medida cautelar que estaba gozando el imputado y ordena la privación de libertad para lo cual se designa como centro de reclusión el reten del cumbe de la ciudad de Valera, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa es evidente que decretándose una medida de privación de libertad, la misma debe ser declara sin lugar por cuanto no existe un cambio de circunstancia que favorezca al imputado sino por le contrario el hecho de haber sido aprehendido fuera de su hogar como lo señala el acta policial, es un cambio de circunstancia que perjudica al imputado. Librese la boleta de encarcelación correspondiente. Se le informa a las partes que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día despacho siguiente de este Tribunal.
La Juez de Control N° 07

Abg. Jorge Pachano



El Secretario

Abg Javier Mendoza