REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003777
ASUNTO : TP01-P-2008-003777



En la ciudad de Trujillo hoy, 14 de agosto de 2008, siendo las 11:00 de la mañana conforme fue acordado, se constituyó el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado por la Secretaria de sala Abg. Lorena González la finalidad de llevar a afecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, el cual se encuentra en actas como FRANCISCO JOSE MEDINA FORERO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, el defensor Privado Abg. Nixon Antonio Sánchez, y la representante del consulado de Colombia Yobana Solano, quien presenta una credencial supuestamente emitida por el consulado de Barquisimeto Elías Ochoa. No estando presente: la Fiscalia V del Ministerio Publico Abg. Digna Araujo. El tribunal vista la ausencia de la fiscalia V acuerda dar un lapso de espera de 1 hora. Siendo la 1:10 de la tarde el Juez le ordena a la secretaria se verifique nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: la Fiscalia V del Ministerio Publico Abg. Digna Araujo, el imputado ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, el defensor Privado Abg. Nixon Antonio Sánchez, y la representante del consulado Yobana Solano. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscal V del Ministerio Público y presento formal acusación en contra del Ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA y narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en agravio de LA FE PUBLICA; señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA plenamente identificado en el escrito acusatorio, se decrete el auto de apertura a Juicio. Es todo.- Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa: visto el pedimento por la representante del Ministerio Publico pido a este tribunal se aplique la norma mas favorable el andubio prorreo, a mi representado JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, el cual se encuentra en actas como FRANCISCO JOSE MEDINA FORERO, asimismo solicito la aplicación del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de la suspensión Condicional del proceso, asimismo muestro al Tribunal el pasaporte de mi representado para verificar sus datos ya que con anterioridad se consigno su cedula de Identidad colombiana, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del consulado de Colombia en virtud de la convención de Viena, articulo 5 literal “D”, quien expuso: en este sentido le quiero a dar a conocer al tribunal de que nosotros tenemos como 200 casos, solicito que se le aplique al ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo consigno en este acto a copias simples de la sentencia dictada por un Tribunal recontrol del estado portuguesa en Nueve (09) folios útiles. Es todo.- Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscalia del Ministerio público quien expuso: hizo su intervención en cuanto al artículo de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo.- toma el derecho de palabra la defensa privada quien hizo su exposición: pide que se aplique la norma para su representado. Es todo.- Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº CC 80406398, nacido el 01-11-1968, estado civil soltero, de 39 años de edad, de ocupación entrenador de caballo de paso, hijo de Rosa Elvira Medina y Juan Figueroa, Grado de Instrucción Quinto grado de primaria, residenciado en Aguas Coloradas, vía San Antonio de heras, estado Zulia, desde hace 4 años en la agropecuaria SAMICA Y MI VAQUITA, eso queda por la panamericana, por la entrada de San Antonio, teléfono 0414-6645625, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputa la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en agravio de LA FE PUBLICA; donde aquí el juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delito imputado por la representación fiscal, quien expuso: “No voy a declarar”. Es todo. Este Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: sobre la calificación del Ministerio Publico hace a los hechos debo señalar que el presente caso no estamos ni siquiera en presencia de la aplicación del andubio prorreo si no que estamos en presencia de la doctrina denominado sucesión de leyes en el tiempo o conflicto temporal de leyes, en tal sentido para saber cual es la norma aplicable se debe considerar en primer termino cual es la norma mas nueva ya que en principio la ley solo se deroga por otra ley siendo evidente de la ley orgánica de Identificación es posterior al Código Penal ya que la primera es del 14 de Julio de 2006 y la segunda el 13 de Abril del 2005, en tal sentido para el momento que suceden los hechos es decir el 27 de Mayo del 2008, la ley que se encontraba en vigencia completamente para el hecho punible atribuido era la Ley Orgánica de Identificación, y esta es la que debe ser aplicada por las razones ya expresadas por este despacho y así se decide.- y entrando en materia sobre la acusación fiscal debo señalar que la misma cumple con todos los requisitos del articulo 326 denla norma adjetiva penal aunado al hecho de que el tribunal considera que de los elementos de convicción señalados por el despacho fiscal se puede subsumir los mismos en el tipo penal establecido en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación ya que resulta probable que efectivamente el imputado haya hecho uso de una cedula de identidad cuyos datos evidentemente pudieran ser falsos en tal sentido el tribunal admite plenamente la calificación fiscal pero por el tipo penal establecido en la ley especial que rige la materia , en cuanto a la identificación del imputado debo señalar que el mismo se presento como Francisco José Medina Forero identificándose con la cedula de identidad venezolana falso, ahora bien de acuerdo al articulo 07 de la misma ley orgánica de identificación los extranjeros deberán identificarse con su pasaporte y en este acto la representante del consulado de Colombia consigna dicho documento de identidad señalando que el mismo pertenece al imputado, revisando ese documento de identidad que en principio que por aplicación del reglamento con fuerza de ley de simplificación de tramites administrativos debo considerar que es autentico salvo prueba en contrario donde aparece una fotografía con las características físicas del imputado aunado al hecho de que el imputado en al presente audiencia se identifico como Juan Antonio medina Figuera, es por ello que este tribunal debe considerar que en acatamiento del articulo 7 de la Ley orgánica de Identificación y a los diferentes acuerdos internacionales de la Republica que la persona imputada es el señor Juan Antonio Medina Figueroa, y es consta este que a partir de este momento se debe seguir la persecución penal, en cuanto los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico le tribunal admite al experto Omar Umbría, quien realizo la pericia de autenticidad o falsedad del documento de identidad retenido al imputado, igualmente admite la declaración de los ciudadanos Richard Peña y Gustavo Álvarez quienes fueron los funcionarios aprehensores del imputado, sobre la declaración de los ciudadanos Duque Yhajaira y Marisol Serrano el tribunal no admite la mencionada prueba por cuanto la misma resulta evidentemente impertinente ya que la experticia del vehiculo nada se prueba sobre el uso o no de documentos falsos que se le atribuye al imputado, si se admiten la declaración del funcionario Iván Linares ya que el mismo fue quien reviso los archivos internos y determino según el dicho fiscal que el numero de cedula que presento el imputado corresponde al ciudadano Leandro Parra, en cuanto a las pruebas documentales presentada por el despacho fiscal se admiten las establecidas en los numerales 1 y 3, pero únicamente para ser exhibido a los expertos en el momento para rendir declaración en cuanto a la `pericia realizada al vehiculo la misma no se admite por las razones anteriormente expresadas y en cuanto al acta policial esta no es admisible por no constituir el acta policial un medio de prueba sino simplemente un elemento de la investigación.- Acto seguido el Juez se dirige al acusado JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº CC 80406398, nacido el 01-11-1968, estado civil soltero, de 39 años de edad, de ocupación entrenador de caballo de paso, hijo de Rosa Elvira Medina y Juan Figueroa, Grado de Instrucción Quinto grado de primaria, residenciado en Aguas Coloradas, vía San Antonio de heras, estado Zulia, desde hace 4 años en la agropecuaria SAMICA Y MI VAQUITA, eso queda por la panamericana, por la entrada de San Antonio, teléfono 0414-6645625, y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Es todo.- Toma la palabra la representación fiscal quien expuso: me opongo a la suspensión condicional del proceso por cuanto este ciudadano desde el primer momento dio una identificación falsa tanto al tribunal como a los funcionarios policiales. Es todo.- Vista la oposición del Ministerio Publico el tribunal en acatamiento del articulo 43 de la norma adjetiva penal niega la posibilidad de la suspensión condicional del proceso y le impone la impone al imputado de la admisión de los hechos. Es todo.- Acto seguido el Juez se dirige al acusado JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº CC 80406398, nacido el 01-11-1968, estado civil soltero, de 39 años de edad, de ocupación entrenador de caballo de paso, hijo de Rosa Elvira Medina y Juan Figueroa, Grado de Instrucción Quinto grado de primaria, residenciado en Aguas Coloradas, vía San Antonio de heras, estado Zulia, desde hace 4 años en la agropecuaria SAMICA Y MI VAQUITA, eso queda por la panamericana, por la entrada de San Antonio, teléfono 0414-6645625, y expuso: “Admito los hechos”. Es todo.- el tribunal visto la admisión de los hechos realizada por el imputado pasa a realizar la dosimetria penal para establecer el quantum de la pena que le corresponde cumplir al condenado en tal sentido el articulo 45 de la ley orgánica de Identificaciones tiene señalada una pena de uno a tres años de prisión tomando en consideración que no existe ninguna circunstancia agravante de la establecida del articulo 77 del Código Penal y tampoco existe ninguna circunstancia atenuante de la señalada en el articulo 74 este tribunal decide aplicar la pena en su termino medio es decir dos (02) años de prisión; sin embargo visto que el imputado admitió los hechos y con ellos el criterio del tribunal manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido este tribunal rebaja la pena en su termino máximo es decir hasta la mitad de la pena que le hubiese cumplir si no se acogiere al procedimiento de la admisión de los hechos quedando la pena a cumplir en un año de prisión, en tal sentido por las razones antes expresadas.- El Tribunal de Control Nº 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: condena al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº CC 80406398, nacido el 01-11-1968, estado civil soltero, de 39 años de edad, de ocupación entrenador de caballo de paso, hijo de Rosa Elvira Medina y Juan Figueroa, Grado de Instrucción Quinto grado de primaria, residenciado en Aguas Coloradas, vía San Antonio de heras, estado Zulia, desde hace 4 años en la agropecuaria SAMICA Y MI VAQUITA, eso queda por la panamericana, por la entrada de San Antonio, teléfono 0414-6645625, a cumplir una pena de un (01) Año de Prisión, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en agravio de LA FE PUBLICA. Segundo: se establece como termino provisional del cumplimento de la pena para el 14 del Agosto del 2009. Tercero: se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento al cual se acogió el acusado. Cuarto: considerando el tribunal que por el quantum de la pena al condenado es susceptible la suspensión condicional de la Ejecución de la pena lo cual implica el cumplimiento de la pena sin estar privado de libertad en principio es la razón por la cual este tribunal ordena la Libertad inmediata del imputado dejándole saber que tiene que estar pendiente a cualquier llamado que haga el tribunal de Ejecución. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Sexto: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal..

El Juez de Control Nº 07,
Abg. Jorge Pachano


La Secretaria.
Abg. Lorena González